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Recurso de hecho deducido por María del Car- men Garde en la causa Rodríguez Hemández, Lorenza cl Garde, Au- gusto Carlos y otros

29/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_76

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 4055 ley 21.581 ley 20.321 resolución 730 resolución 802 resolución 2388 resolución Nº 787 resolución 802195 acordada 913/94 Fallos: 317:1355 Fallos: 287:238 Fallos: 311:926 Fallos: 261:240 Fallos: 244:243

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María del Car- men Garde en la causa Rodríguez Hemández, Lorenza cl Garde, Au- gusto Carlos y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LANACION 320 751 1")Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- re- chazó la excepción deducida por la fiadora, a quien le extendió los efectos de la condena, esa parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2") Que, para resolver de ese modo, la alzada consideró que la ejecutada, al asumir su obligación como"principal pagadora" (cláusu- la décimoquinta), no ostentaba la calidad de fiadora sino la de codeudora solidaria; y que si bien el arto 2046 del Código Civil estable- cía que la prórroga del plazo hecha por el acreedor sin el consenti- miento del fiador extinguía la fianza, "dicho fenómeno no tiene lugar cuando el fiador se obligó como principal pagador" (fs. 100/101). 3") Que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no constituyen -como principio-- la sentencia definitiva a que alude el arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla si el agravio resultante no podría ser revisado en un proceso de conocimiento ulte- rior, donde -en este caso--la alegada extinción de la fianza ya no sería admisible (conf.causas F.1 XXX"Fisco Nacional- Dirección General Impositiva el De Bonis, Cayetano si ejecución fiscal", del 13 de febrero de 1996; C.533 XXXI"Creditar S.A.el Carfagna, Daniel Ornar y otra", del 30 de abril de 1996, entre otras). 4") Que, sentado ello, cabe señalar que los agravios de la recurren- te suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intenta- da, pues aunque remiten al examen de cuestiones ajenas -por su na- turaleza- a la instancia extraordinaria, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando -como en el sub examen- el tribunál prescindió, sin dar razón valedera para hacerlo, de la disposición le- gal aplicable al caso, ya que ello redunda en menoscabo de la adecua- da fundamentación exigible a los fallos judiciales y,por ende, lesiona seriamente el derecho de defensa enjuicio (Fallos: 317:1355; 318:1253; J.13 XXXI"Juárez, Rosa Carmen el Guambaré S.A.C.I.F.A.y de Servi- cios y/oY.P.F.si arto 212 L.C.T.- diferencia salarial", del 30 de abril de 1996yV411 XXVIII''Vuoto,Vicente y otro el Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros", del 25 de junio de 1996, entre muchos otros). 5")Que ello es así pues, aun cuando le sean aplicables al "principal pagador" las disposiciones sobre los codeudores solidarios (conf. 752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 arto 2005 del Código Civil), el alcance temporal de dicha obligación no puede proyectarse fuera del ámbito que le es propio, esto es, el del contrato por el que entendió obligarse. En este sentido, la circunstan- cia de tratarse de un deudor solidario o de haberse estipulado que respondería por el cumplimiento del contrato "hasta la desocupación total del departamento locada y entrega efectiva de las llaves", no puede derivar en la imposición de una nueva obligación -distinta o más gravo- sa que la asumida- si no media intervención y consentimiento del codeudor,lo que constituye la ratio del citado arto2046 del Código Civil. 6") Que, en este orden de ideas, la particular estructura del vincu- lo en cuestión -que no reviste carácter accesorio en cuanto a la rela- ción entre principal pagador y acreedor- no puede derivar en la oponibilidad de un convenio de prórroga que extendía la locación en veinticuatro meses, en desmedro de la aplicación de normas expresas de derecho sustancial (arts. 503, 851, 1195 Y 1199 del Código Civil) (Fallos: 287:238; confr. argoFallos: 311:926; 313:1028; 315:2575 -disi- dencia de los jueces Belluscio, Nazareno, Moliné O'Connor y Boggía- no,y 2594;317:1589; 318:399) que consagran el principio de relatividad en los efectos de los contratos. Dentro del esquema de ese ordenamien- to, no le es dable, aún a los codeudores solidarios, agravar las condicio- nes de sus cointeresados (coní. argopara la transacción arto 853 del Código Civil y su nota), siendo las estipulaciones en tal sentido res inter alias acta e inoponibles para quienes no fueron parte en ellas. 7") Que, en tales condiciones, lo resuelto se funda en afirmaciones dogmáticas que omiten un adecuado tratamiento de la controversia con arreglo a la normativa aplicable, de modo que media relación di- recta e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vul- neradas (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresa- do.Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en di- sidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 753 DISIDENCIA DE LOS'SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FATI, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso. Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifiquese y,oportunamente, archivese, previa devolución de los au- tos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. MAYO GUSTAVO ALBERTO SMUCLIR SUPERINTENDENCIA. Los jueces tienen la facultad de proponer al personal de sus juzgados, pero la determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspi- rantes a los fines de su designación o promoción en cada fuero es materia de superintendencia directa de las cámaras, y no puede reverse por la Cor- te Suprema, a menos que medie manifiesta extralimitación o arbitrarie- dad, o se evidencie claro apartamiento de la normativa general dispuesta por el Tribunal. SUPERINTENDENCIA. Corresponde hacer lugar al pedido de avocación formulado por unjuez para que se deje sin efecto la decisión del tribunal de superintendencia de la cámara del fuero que, con fundamento en la falta de aprobación de un curso de especialización, rechazó la propuesta de designación que efectuara, si la cámara no cumplió con lo dispuesto por los artículos 22 de la ley 4055 y 104 del Reglamento de la Justicia Nacional. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de mayo de 1997. Vistas: las actuaciones de Superintendencia caratuladas "Smuclir, Gustavo Alberto (juez nacional) sI propuesta p/desig. Peirano Paula sI avocación", y Considerando: 1º) Que el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 85, Gustavo Alberto Smuclir, solicita la avocación de esta Corte para que deje sin efecto la decisión del tribunal de superinten- 756 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dencia de la cámara del fuero, por la cual no se aceptó la propuesta de designación que efectuó para cubrir una vacante en la categoría de oficial. 2Q) Que según expresa, el régimen diferencial previsto para los ascensos por el reglamento vigente incluye al "escalafón de familia", a raíz de la iniciativa de los jueces con esta competencia, y con el único y manifiesto interés de ampliar las posibilidades de elección de empleados en materia de promociones. Pero que a partir de la inclu- sión del arto 184 bis se abroga el sistema escalafonario, al exigirse como condición previa que el postulante tenga aprobado el curso co- rrespondiente. Agrega que una sola postulante de la lista de escribientes de juz- gados patrimoniales cumple con el requisito; entonces, en la práctica, se produce un cercenamiento de la posibilidad de elección citada. 3Q) Que en su resolución 730/95 (ver fs. 2), el tribunal de superin- tendencia mencionado rechazó la propuesta de la agente con funda- mento en el hecho de la falta de aprobación del curso de familia exi- gido por el arto 184 bis del reglamento. Y en la resolución 802/95 (ver fs. 6/8) volvió a denegar lo peticionado por el magistrado, por no confi- gurarse una situación especial que justificara el apartamiento de las normas en vigor. 4Q) Que si bien se ha reconocido la potestad de losjueces para pro- poner al personal que integrará su juzgado (conf. Fallos: 261:240; 301:768, entre otros), la determináción de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los fmes de su designación o promo- ción en cada fuero, es materia de superintendencia directa de las cá- maras, y no puede reverse por la Corte Suprema, a menos que medie manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o se evidencie claro apar- tamiento de la normativa general dispuesta por el Tribunal. (conf.Fa- llos: 244:243; 268:20; 300:680; 301:681 y 768, entre muchos otros). 5Q) Que por acordada 913, dictada en marzo del año 1994 -ver co- pia a fs. 17/21 de estas actuaciones, pues en el expediente general de comunicaciones no obra su envÍcr- la cámara decidió la modificación de varios artículos de su reglamento, e incorporó el arto 184 bis, que dispone que para poder ser designado en las categorías de escribiente, oficial y prosecretario administrativo en losjuzgados de familia, el per- sonal "deberá acreditar haber aprobado el curso de especialización en DE JUSTICIA DE LA NACION 320 757 familia que coordina la escuela de capacitación judicial de la Asocia- ción de Magistrados". 6º) Que la incorporación del artículo al reglamento tuvo sustento en lo dispuesto por esta Corte en su resolución 2388/93, en el expe- diente de Su

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