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Argenflora Sociedad en Comandita por Acciones - Argenflora Sociedad de Hecho si infr. ley 19.359

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 369 ID: fallos_369_78

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

BANCO SOCIEDAD PRESCRIPCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 19.359 ley 19.881 ley 23.311 ley 22.415 decreto 2581/64 decreto 530/91 decreto 2581/64 decreto 1265/82 Fallos: 311:2453 Fallos: 315:2668 Fallos: 316:1669 Fallos: 205:531

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Argenflora Sociedad en Comandita por Acciones - Argenflora Sociedad de Hecho si infr. ley 19.359". Considerando: 1Q) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Pe- nal Económico, al confirmar la sentencia de primera instancia, conde- nó en forma solidaria a Argenflora S.C.A. en su condición de responsa- ble cambiario y a Lino Mavolo, a la pena de multa por infracción al régimen penal cambiarlo en razón de la falta de ingreso y negociación DE JUSTICIA DE LA NACION 320 765 de divisas fuera de término por las exportaciones realizadas (comuni- cación "p,:' 39, circular COPEX 1 y decreto 2581/64, en función de los arts. 1Q inc. "e";2Q inc. "a"y "f" y 3Q de la ley 19.359) y a Lino Mavolo, como persona física responsable cambiaria, en grado de autor, en con- curso real (tres hechos) por infracción al régimen penal cambiario (co- municación "P¡' 39, circular COPEX 1 y decreto 2581/64, en función de los arts. 1Q inc. "e",2Q inc. "a"y 3Q de la ley 19.359). 2º) Que para así resolver, consideró el a qua que el planteo de nulidad formulado por los recurrentes respecto del auto de apertura del sumario dictado por el Banco Central, resultaba apartado de las constancias del proceso, toda vez que antes y después de dicho acto administrativo el expediente tuvo un trámite normal, dentro del cual la orden de instruir sumario no aparecía como intempestiva o infun- dada. Descartó la prescripción de la acción penal cambiaria articulada por entender que, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal, corresponde asignar carácter interruptivo a los actos que impulsa- ron la investigación en la etapa preliminar del sumario, practicados con conocimiento del inspeccionado. En este orden de ideas, recono- ció tal efecto al requerimiento formulado por el Banco Central con fecha 29 de junio de 1988, por el cual se puso en conocimiento de los sancionados la falta de liquidación de las divisas provenientes de ex- portacioues. Sostuvo que el criterio que rige en cuestiones que, como la cambia- ria, atañen al orden público económico,supone la necesaria ultra acti- vidad de las disposiciones reglamentarias, al menos mientras se man- tenga vigente la ley que las sanciona, ello de conformidad con la doc- trina de este Tribunal de Fallos: 311:2453, por todo lo cual desestimó la pretensióu de que fuese aplicado en el sub lite el régimen establecido por el arto 2º del Código Penal, limitado en el régimen penal cambiario por el arto 20 de la ley 19.359. Contra dicha decisión, los afectados dedujeron el recurso extraor- dinario que fue concedido por el a qua en fs. 167/167 vta. 3º) Que el remedio federal es formalmente procedente, en tanto los agravios remiten a la interpretación de normas de carácter federal, como son los arts. 19 y 20 de la ley 19.359, y a la aplicación del arto 9º del Pacto de San José de Costa Rica y del arto 15 del Pacto Intemacio- 766 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 nal de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales que revis- ten jerarquía constitucional según lo dispuesto en el arto 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y la decisión recurrida fue adversa al dere- cho que en dichas nonnas fundaron los apelantes. 42) Que en lo que atañe al efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal cambiaria, esta Corte ha dicho que el arto 19 de la ley 19.359 contempla como actos con virtualidad para ello, a los que impulsan la investigación tanto en la etapa preliminar del sumario -que va desde la inspección hasta el decreto de instrucción- como en la sumarial propiamente dicha (Fallos: 315:2668). En tales términos, el plazo extintivo de la acción penal cambiaria debe entenderse inte- rrumpido en el sub lite por la actuación cumplida por el Banco Cen- tral en fecha 29 de junio de 1988 (fs. 21), conclusión que torna inofi- ciosa la ponderación de otros extremos relativos al curso de la pres- cripción. 52) Que en lo referente a la aplicación de la ley más benigna, sostie- nen los recurrentes que el decreto 530/91 importó una modificación sustancial del régimen de control de cambios impuesto por el decreto 2581/64, en tanto hizo desaparecer la obligación de ingresar y nego- ciar las divisas en el mercado oficial de cambios. Afirman que al libe- rarse al administrado de la obligación a que estaba sometido anterior- mente, resulta inadmisible la pretensión de aplicar sanciones a la luz de una normativa que ya no es exigible, y con prescindencia de la ley vigente. Invocan al respecto lo dispuesto en los arts. 92 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civi- les y Políticos y la doctrina de esta Corte sentada en la causa "Fibraca Constructora S.C.A."(Fallos: 316:1669), en la que este Tribunal reco- noció la necesidad de la aplicación de lo prescripto en el arto 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados --<lncuanto es- tablece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado- para, una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales, asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cual- quier norma interna contraria. 62) Que esta Corte ha expresado en Fallos: 311:2453, que las varia- ciones de la ley extrapenal que complementa la "ley penal en blanco" no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, cuando ese complemento de la norma penal es un acto administrativo concebi- do ya por ella misma como de naturaleza eminentemente variable. En DE JUSTICIA DE LA NACION 320 767 tal sentido, las variantes reflejan circunstancias de hecho, cuya desa- parición luego de cometido el delito, en nada influye sobre la punibili- dad de éste. Señaló también que, si se aplicara indiscriminadamente el principio de la r~troactividad benigna del arto 2º del Código Penal importaría, respecto de estas leyes especiales, despojarlas a priori de toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el pro- ceso económico desactualizaría rápidamente las disposiciones ante- riores que intentaban protegerlo. 7º) Que esas consideraciones resultan aplicables al sub lite, sin que obste a ello la circunstancia -invocada por los recurrentes- de que el decreto 530/91 haya introducido un cambio sustancial en el sistema referido por la ley penal en blanco, al dejar sin efecto el régimen de control de cambios existente hasta su sanción. 8º) Que cabe puntualizar al respecto que la ley penal cambiarla (ley 19.359, t.O.según decreto 1265/82), mantiene vigente la incrimi- nación de las conductas descriptas en el arto 1Q, inc. "e",y las penas previstas para tales delitos (art. 2º). La conducta delictiva es,por consiguiente, la descripta en el mencio- nado arto1º de la ley 19.359, en su inc."e"en lo que concierne al presente caso:"Todaoperación de cambio que no se realice por la cantidad, mone- da o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor", aunque la concreta determinación de los actos susceptibles de sanción sólopuede efectuarse mediante el examen de la reglamentación que integra esa ley penal en blanco. La sustitución delrégimen extrapenal impuesto por el decreto 2581/64, por el de libre acción establecido por el decreto 530/91, hizo desapare- cer,para el futuro, el presupuesto de aplicación del régimen represivo, al eliminar la reglamentación que imponía el cumplimiento de deter- minados actos, cuya infracción configura la conducta descripta en la ley penal. 9º) Que, en tales condiciones, la modificación oderogación del régi- men que regula dichas actividades -inherentes a la economía del Es- tado y que afectan el interés general- no importa la desincriminación de conducta alguna. Produce, en cambio, una alteración o sustracción. de contenido en el marco de la ley penal en blanco que lo tiene como referencia. 768 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 La subsistencia del tipo penal más allá de la situación fáctica que motivó la reglamentación complementaria, indica claraJ:llente que en el caso no se configura un supuesto en el que pueda resultar de aplicación una ley más benigna que la vigente en el momento en que se cometieron los hechos. Ello, en razón de que no fue dictada una nueva norma que desincriminara esa conducta -la infracción al régimen extrapenal complementario- o redujera las penas alli pre- vistas. 10) Que las conclusiones expuestas armonizan con la naturaleza de la materia referida por la ley 19.359, pues esta Corte ha destaca- do desde tiempo atrás la trascendencia que reviste el régimen de control de cambios en la economía, en tanto tiene como objeto prote- ger la moneda y regular las importaciones, de modo que su infrac- ción causa un daño "consistente en la perturbación u obstaculiza- ción de la política económica y financiera del Estado"(Fallos: 205:531). Lo expuesto ratifica la necesidad de que se otorgue igual trata- miento a quienes se encontraban en la misma situación cuando re- sultaba exigible determinada conducta, de modo que la eventual apli- cación de la pena no se vea condicionada a la subsistencia de aque- llas circunstancias, ni a la derogación de la pertinente reglamenta- ción. 11) Que, en orden a las consideraciones precedentemente expues- tas, cabe concluir que no se configura en autos el supuesto alegado por los recurrentes en virtud del cual solicitan la aplicación de la ley más benigna, por lo que la invocación de los tratados intemacionales que imponen tal principio, no guarda relación directa e inmediata con la controversia aquí examinada (causa 8.283 XXV"San Cristóbal Socie- dad Mutual de Seguros Generales sI presuntas infracciones tarifarias" fallada el 17 de noviembre de 1994). Por ello,se declara formalmente admisible el recurso y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANT

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