Argenflora Sociedad en Comandita por Acciones - Argenflora Sociedad de Hecho si infr. ley 19.359
06/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 369
ID: fallos_369_78
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
BANCO
SOCIEDAD
PRESCRIPCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.359
ley 19.881
ley 23.311
ley 22.415
decreto 2581/64
decreto 530/91
decreto
2581/64
decreto 1265/82
Fallos: 311:2453
Fallos: 315:2668
Fallos: 316:1669
Fallos: 205:531
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Argenflora Sociedad en Comandita por Acciones
- Argenflora Sociedad de Hecho si infr. ley 19.359".
Considerando:
1Q) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Pe-
nal Económico, al confirmar la sentencia de primera instancia, conde-
nó en forma solidaria a Argenflora S.C.A. en su condición de responsa-
ble cambiario y a Lino Mavolo, a la pena de multa por infracción al
régimen penal cambiarlo en razón de la falta de ingreso y negociación
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de divisas fuera de término por las exportaciones realizadas (comuni-
cación "p,:' 39, circular COPEX 1 y decreto 2581/64, en función de los
arts. 1Q inc. "e";2Q inc. "a"y "f" y 3Q de la ley 19.359) y a Lino Mavolo,
como persona física responsable cambiaria, en grado de autor, en con-
curso real (tres hechos) por infracción al régimen penal cambiario (co-
municación "P¡' 39, circular COPEX 1 y decreto 2581/64, en función de
los arts. 1Q inc. "e",2Q inc. "a"y 3Q de la ley 19.359).
2º) Que para así resolver, consideró el a qua que el planteo de
nulidad formulado por los recurrentes
respecto del auto de apertura
del sumario dictado por el Banco Central, resultaba
apartado de las
constancias del proceso, toda vez que antes y después de dicho acto
administrativo
el expediente tuvo un trámite normal, dentro del cual
la orden de instruir sumario no aparecía como intempestiva
o infun-
dada.
Descartó la prescripción de la acción penal cambiaria articulada
por entender que, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal,
corresponde asignar carácter interruptivo
a los actos que impulsa-
ron la investigación en la etapa preliminar
del sumario, practicados
con conocimiento del inspeccionado.
En este orden de ideas, recono-
ció tal efecto al requerimiento
formulado por el Banco Central con
fecha 29 de junio de 1988, por el cual se puso en conocimiento de los
sancionados la falta de liquidación de las divisas provenientes de ex-
portacioues.
Sostuvo que el criterio que rige en cuestiones que, como la cambia-
ria, atañen al orden público económico,supone la necesaria ultra acti-
vidad de las disposiciones reglamentarias, al menos mientras se man-
tenga vigente la ley que las sanciona, ello de conformidad con la doc-
trina de este Tribunal de Fallos: 311:2453, por todo lo cual desestimó la
pretensióu de que fuese aplicado en el sub lite el régimen establecido
por el arto 2º del Código Penal, limitado en el régimen penal cambiario
por el arto 20 de la ley 19.359.
Contra dicha decisión, los afectados dedujeron el recurso extraor-
dinario que fue concedido por el a qua en fs. 167/167 vta.
3º) Que el remedio federal es formalmente procedente, en tanto los
agravios remiten a la interpretación
de normas de carácter federal,
como son los arts. 19 y 20 de la ley 19.359, y a la aplicación del arto 9º
del Pacto de San José de Costa Rica y del arto 15 del Pacto Intemacio-
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nal de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales
que revis-
ten jerarquía constitucional según lo dispuesto en el arto 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional, y la decisión recurrida fue adversa al dere-
cho que en dichas nonnas fundaron los apelantes.
42) Que en lo que atañe al efecto interruptivo
de la prescripción
de la acción penal cambiaria, esta Corte ha dicho que el arto 19 de la
ley 19.359 contempla como actos con virtualidad
para ello, a los que
impulsan la investigación tanto en la etapa preliminar
del sumario
-que va desde la inspección hasta el decreto de instrucción-
como en
la sumarial propiamente dicha (Fallos: 315:2668). En tales términos,
el plazo extintivo de la acción penal cambiaria debe entenderse inte-
rrumpido en el sub lite por la actuación cumplida por el Banco Cen-
tral en fecha 29 de junio de 1988 (fs. 21), conclusión que torna inofi-
ciosa la ponderación de otros extremos relativos al curso de la pres-
cripción.
52) Que en lo referente a la aplicación de la ley más benigna, sostie-
nen los recurrentes
que el decreto 530/91 importó una modificación
sustancial del régimen de control de cambios impuesto por el decreto
2581/64, en tanto hizo desaparecer la obligación de ingresar y nego-
ciar las divisas en el mercado oficial de cambios. Afirman que al libe-
rarse al administrado de la obligación a que estaba sometido anterior-
mente, resulta inadmisible la pretensión de aplicar sanciones a la luz
de una normativa que ya no es exigible, y con prescindencia de la ley
vigente. Invocan al respecto lo dispuesto en los arts. 92 del Pacto de
San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civi-
les y Políticos y la doctrina de esta Corte sentada en la causa "Fibraca
Constructora S.C.A."(Fallos: 316:1669), en la que este Tribunal reco-
noció la necesidad de la aplicación de lo prescripto en el arto 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados --<lncuanto es-
tablece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento
de un tratado-
para,
una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales,
asignar primacía a los tratados
ante un eventual conflicto con cual-
quier norma interna contraria.
62) Que esta Corte ha expresado en Fallos: 311:2453, que las varia-
ciones de la ley extrapenal que complementa la "ley penal en blanco"
no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, cuando
ese complemento de la norma penal es un acto administrativo
concebi-
do ya por ella misma como de naturaleza
eminentemente
variable. En
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tal sentido, las variantes reflejan circunstancias
de hecho, cuya desa-
parición luego de cometido el delito, en nada influye sobre la punibili-
dad de éste. Señaló también que, si se aplicara indiscriminadamente
el principio de la r~troactividad
benigna del arto 2º del Código Penal
importaría, respecto de estas leyes especiales, despojarlas a priori de
toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el pro-
ceso económico desactualizaría
rápidamente
las disposiciones
ante-
riores que intentaban
protegerlo.
7º) Que esas consideraciones resultan aplicables al sub lite, sin que
obste a ello la circunstancia
-invocada por los recurrentes-
de que el
decreto 530/91 haya introducido un cambio sustancial
en el sistema
referido por la ley penal en blanco, al dejar sin efecto el régimen de
control de cambios existente hasta su sanción.
8º) Que cabe puntualizar
al respecto que la ley penal cambiarla
(ley 19.359, t.O.según decreto 1265/82), mantiene vigente la incrimi-
nación de las conductas descriptas en el arto 1Q, inc. "e",y las penas
previstas para tales delitos (art. 2º).
La conducta delictiva es,por consiguiente, la descripta en el mencio-
nado arto1º de la ley 19.359, en su inc."e"en lo que concierne al presente
caso:"Todaoperación de cambio que no se realice por la cantidad, mone-
da o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos
por las normas en vigor", aunque la concreta determinación de los actos
susceptibles de sanción sólopuede efectuarse mediante el examen de la
reglamentación que integra esa ley penal en blanco.
La sustitución delrégimen extrapenal impuesto por el decreto 2581/64,
por el de libre acción establecido por el decreto 530/91, hizo desapare-
cer,para el futuro, el presupuesto de aplicación del régimen represivo,
al eliminar la reglamentación
que imponía el cumplimiento de deter-
minados actos, cuya infracción configura la conducta descripta en la
ley penal.
9º) Que, en tales condiciones, la modificación oderogación del régi-
men que regula dichas actividades -inherentes
a la economía del Es-
tado y que afectan el interés general- no importa la desincriminación
de conducta alguna. Produce, en cambio, una alteración o sustracción.
de contenido en el marco de la ley penal en blanco que lo tiene como
referencia.
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La subsistencia
del tipo penal más allá de la situación fáctica
que motivó la reglamentación
complementaria,
indica claraJ:llente
que en el caso no se configura un supuesto en el que pueda resultar
de aplicación una ley más benigna que la vigente en el momento en
que se cometieron los hechos. Ello, en razón de que no fue dictada
una nueva norma que desincriminara
esa conducta -la infracción al
régimen extrapenal complementario-
o redujera las penas alli pre-
vistas.
10) Que las conclusiones expuestas armonizan con la naturaleza
de la materia referida por la ley 19.359, pues esta Corte ha destaca-
do desde tiempo atrás la trascendencia
que reviste el régimen de
control de cambios en la economía, en tanto tiene como objeto prote-
ger la moneda y regular las importaciones, de modo que su infrac-
ción causa un daño "consistente
en la perturbación
u obstaculiza-
ción de la política económica y financiera del Estado"(Fallos: 205:531).
Lo expuesto ratifica la necesidad de que se otorgue igual trata-
miento a quienes se encontraban
en la misma situación cuando re-
sultaba exigible determinada conducta, de modo que la eventual apli-
cación de la pena no se vea condicionada a la subsistencia de aque-
llas circunstancias, ni a la derogación de la pertinente
reglamenta-
ción.
11) Que, en orden a las consideraciones precedentemente expues-
tas, cabe concluir que no se configura en autos el supuesto alegado por
los recurrentes en virtud del cual solicitan la aplicación de la ley más
benigna, por lo que la invocación de los tratados intemacionales
que
imponen tal principio, no guarda relación directa e inmediata con la
controversia aquí examinada (causa 8.283 XXV"San Cristóbal Socie-
dad Mutual de Seguros Generales sI presuntas infracciones tarifarias"
fallada el 17 de noviembre de 1994).
Por ello,se declara formalmente admisible el recurso y se confirma
la sentencia recurrida. Con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANT
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