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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bryce, Héctor Diego y otros el Banco de la Nación Argentina

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369 ID: fallos_369_82

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRIBUCIÓN BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 48 ley 17.418 ley 9688 ley 9688. Fallos: 298:195 Fallos: 310:2144 Fallos: 316:1833 Fallos: 306:851

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bryce, Héctor Diego y otros el Banco de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia e hizo lu- gar al reclamo promovido por dos ex agentes del Banco de la Nación Argentina, quienes se consideraron con derecho a percibir diferencias a partir del momento en el cual -durante el año 1991- dicha entidad redujo en los hechos su modo de contribución mensual al régimen com- plementario de jubilaciones. Contra tal pronunciamiento (fs. 640/646 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), la parte demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 661/675) cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que, para así resolver, el juez de cámara cuyo voto fundó la decisión sostuvo --€nsíntesis y en lo que interesa:- que, a partir de una resolución del año 1964 por el cual el banco había establecido tres ca- tegorías de beneficiarios del régimen, el subsidio correspondiente a los actores dejó de ser graciable "para convertirse en contractual". Agregó que por ello el subsidio se convirtió en "una prestación exigible por su titular en los términos en que lo son las obligaciones civiles en gene- ral"; "que el deudor solo podría eximirse ...aduciendo caso fortuito o fuerza mayor"; y que los efectos de una denun.cia "tendrían virtualidad sólo...respecto del personal en actividad", mas no de los "actuales be- neficiarios del sistema". A continuación, reconoció que los actores no habían sido "obligados compulsivamente ajubilarse anticipadamente" y que al retirarse -cinco años antes de cumplir las condiciones para acceder al beneficio jubilatorio máximo- percibieron "una gratifica- ción equivalente a diez sueldos"; pero puso énfasis en que el banco obtuvo ese retiro anticipado mediante la aplicación de estímulos que le permitieron "ejecutar su política de reordenamiento de los cuadros", comprometiéndose incondicionalmente a compensar las diferencias entre los haberes de pasividad de aquéllos y el 82 % de los que hubie- ran obtenido de permanecer en actividad cinco años más. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 819 3') Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte susci- tan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajenas al recurso del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revi- sión en supuestos excepcionales cuando -como en el sub lite- el fallo omite valorar circunstancias esenciales y prescinde de la considera- ción de argumentos conducentes oportunamente planteados (confr. entre muchos otros, Fallos: 298:195; 302:1348; 308:1662, 1699 y 312:367). 4') Que, en efecto, al afirmar la existencia de una "prestación exigible" en los términos de la legislación común, el a quo omitió considerar que, por tratarse de un régimen instituido y modificado unilateralmente por la entidad bancaria mediante sucesivos actos administrativos, su examen excedía el ámbito del derecho privado. Tal circunstancia resultaba esencial para determinar el verdadero alcance del compromiso asumido respecto de los actores dado que, como lo admitió esta Corte al conocer en un reclamo relacionado con un régimen de características similares, la naturaleza pública existente en estos sistemas obliga a que las transformaciones de su reglamentación se produzcan por vía de las autoridades de la entidad empleadora, que aporta al fondo y administra su gestión con el consentimiento tácito de todos los beneficiarios (doctrina de Fallos: 310:2144). 5') Que, en el caso del Banco de la Nación Argentina, las cons- tancias de la causa permiten afirmar que el régimen complementa- rio fue financiado desde 1962principalmente con los aportes a cargo de aquél, en un comienzo provenientes de las utilidades de cada ejer- cicio;que a lo largo del tiempo esos aportes se fueron incrementando en forma significativa (entre 1982 y 1988-inclusive- representaron el 70 % del fondo,y los dos años posteriores superaron dicho porcen- taje; confr. fs. 516), como también la cantidad de beneficiarios del subsidio y el porcentaje del haber de actividad a cubrir; que las di- versas transformaciones introducidas en el régimen fueron efectua- das discrecionalmente por el banco; y que la resolución -fundada en motivos concretos- por la cual éste decidióen 1991limitar a un monto fijo su contribución mensual al sistema, gozaba de presunción de legitimidad, por tratarse de una disposición emanada regularmente de sus autoridades y relacionada con el ejercicio de atribuciones pro- pias -como son las que hacen a la evaluación de su situación econó- 820 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 mico-financiera y las medidas conducentes a su saneamiento en épo- cas de crisis- (confr. fs. 204 y siguientes, y Fallos: 316:1833 conside- rando 4º). 6º) Que, a partir de lo expuesto, el voto mayoritario no pudo pres- cindir -como lo hizo- del tratamiento en particular de las razones que determinaron el dictado de la resolución mencionada en el con- siderando anterior, para lo cual no sólo se había invocado la necesi- dad de no agravar la "delicada situación del Banco" -que, como todo el sector financiero, se veía enfrentado a reducir drásticamente sus costos- sino también las atribuciones para adecuar el sistema a las "actuales circunstancias económicas" y a las disposiciones del decre- to 1757/90, que tiende a concretar una severa disminución del gasto público, en especial respecto de las empresas y organismos del Esta- do.Asimismo, el a qua debió considerar que la entidad bancaria tam- bién hizo referencia a la transitoriedad de la medida y a la falta de altemativas entre la reducción del aporte y su mantenimiento con afectación del servicio público (confr. fs. 119/124,497/498 y 633/637, Ylos considerandos 5º y 6º de Fallos: 316:1833 precedentemente ci- tado). 7º) Que, frente a las circunstancias apuntadas, resulta infundada la afirmación del fallo según la cual el Banco se comprometió a com- pensar "incondicionalmente" las diferencias hasta cubrir el 82 % de los haberes,de activídad; e igual reproche merece la posterior conclusión de que la entidad, como empleadora, indujo "decisiones de extrema gravedad para cada uno de los sujetos", ya que al respecto no fue si- quiera evaluada la repercusión concreta que pudieron tener tales de- cisiones --€nfunción de lo que los actores percibieron por haberlas adop- tado, sumado a lo que continúan percibiendo como complemento jubi- latorio desde el año 1991-. 8º) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, lo que justifica la descalifica- ción del fallo con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civíl y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un DE JUSTICIA DE LA NACION 320 821 nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifi- quese y, oportunamente, remítase. JULlO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GUSTAVO BERGER v. LUISA TERESA RASELLI y OrROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Es asimilable a sentencia definitiva el fallo que declaró operada la caduci~ dad de la instancia, pues es de aquellos que"podrían ocasionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y la situación podría encua- drarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto en el arto 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la cadu~ cidad de las actuaciones, si lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las ga~ rantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución NacionaL CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. En materia de caducidad de la instancia la interpretación de los actos co- rrespondientes debe ser restrictiva. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales" Sen~ tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la decisión que declaró la caducidad de la ins~ tancia sin tener en cuenta que el demandante no estaba obligado a realizar S22 FALLOS DE'LA CORTE SUPREMA 320 periódicos pedidos de autos para sentencia, pues el juez interviniente ha- bía supeditado el dictado de esa providencia a la previa acreditación de que no se adeudaba el sellado judiciaL CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Derecho al acceso a la justi- cia. La garantía de acceso a 1ajusticia es una de aquellas que por su naturaleza operativa debe ser ejercida con su sola invocación, sin que medie acondicio- namiento de tipo económico previo alguno (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). TASA DE JUSTICIA. Ningún individuo puede ser privado del ejercicio de sus garantías constitu- cionales so pretexto de no haber pagado la tasa de justicia (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EX

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