Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bryce, Héctor Diego y otros el Banco de la Nación Argentina
06/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369
ID: fallos_369_82
Voces / Materias
QUEJA
CONTRIBUCIÓN
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley
48
ley 48
ley 17.418
ley 9688
ley 9688.
Fallos: 298:195
Fallos: 310:2144
Fallos: 316:1833
Fallos: 306:851
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Bryce, Héctor Diego y otros el Banco de la Nación Argentina",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, por mayoría,
revocó la sentencia
de primera
instancia
e hizo lu-
gar al reclamo promovido por dos ex agentes del Banco de la Nación
Argentina,
quienes
se consideraron
con derecho a percibir diferencias
a partir del momento en el cual -durante
el año 1991- dicha entidad
redujo en los hechos su modo de contribución mensual al régimen com-
plementario de jubilaciones. Contra tal pronunciamiento
(fs. 640/646
de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), la
parte demandada dedujo el recurso extraordinario
(fs. 661/675) cuya
denegación origina la presente queja.
2º) Que, para así resolver, el juez de cámara cuyo voto fundó la
decisión sostuvo --€nsíntesis y en lo que interesa:- que, a partir de una
resolución del año 1964 por el cual el banco había establecido tres ca-
tegorías de beneficiarios del régimen, el subsidio correspondiente a los
actores dejó de ser graciable "para convertirse en contractual". Agregó
que por ello el subsidio se convirtió en "una prestación exigible por su
titular en los términos en que lo son las obligaciones civiles en gene-
ral"; "que el deudor
solo podría
eximirse ...aduciendo
caso fortuito
o
fuerza mayor"; y que los efectos de una denun.cia "tendrían virtualidad
sólo...respecto del personal en actividad", mas no de los "actuales be-
neficiarios
del sistema".
A continuación,
reconoció
que los actores
no
habían sido "obligados compulsivamente ajubilarse anticipadamente"
y que al retirarse
-cinco
años antes
de cumplir
las condiciones
para
acceder al beneficio jubilatorio máximo- percibieron "una gratifica-
ción equivalente a diez sueldos"; pero puso énfasis en que el banco
obtuvo ese retiro anticipado mediante la aplicación de estímulos que
le permitieron
"ejecutar su política
de reordenamiento
de los cuadros",
comprometiéndose incondicionalmente
a compensar las diferencias
entre los haberes de pasividad de aquéllos y el 82 % de los que hubie-
ran obtenido
de permanecer
en actividad
cinco años más.
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DE LA NACION
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3') Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte susci-
tan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin
que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba
y derecho común y, como regla, ajenas al recurso del arto 14 de la ley
48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revi-
sión en supuestos excepcionales cuando -como en el sub lite- el fallo
omite valorar circunstancias esenciales y prescinde de la considera-
ción de argumentos conducentes oportunamente
planteados (confr.
entre muchos otros, Fallos: 298:195; 302:1348; 308:1662, 1699 y
312:367).
4') Que, en efecto, al afirmar la existencia de una "prestación
exigible" en los términos de la legislación común, el a quo omitió
considerar que, por tratarse
de un régimen instituido y modificado
unilateralmente
por la entidad bancaria mediante sucesivos actos
administrativos,
su examen excedía el ámbito del derecho privado.
Tal circunstancia resultaba
esencial para determinar
el verdadero
alcance del compromiso asumido respecto de los actores dado que,
como lo admitió esta Corte al conocer en un reclamo relacionado
con un régimen de características
similares, la naturaleza
pública
existente en estos sistemas obliga a que las transformaciones
de
su reglamentación
se produzcan por vía de las autoridades
de la
entidad empleadora,
que aporta al fondo y administra
su gestión
con el consentimiento tácito de todos los beneficiarios (doctrina de
Fallos: 310:2144).
5') Que, en el caso del Banco de la Nación Argentina, las cons-
tancias de la causa permiten afirmar que el régimen complementa-
rio fue financiado desde 1962principalmente con los aportes a cargo
de aquél, en un comienzo provenientes de las utilidades de cada ejer-
cicio;que a lo largo del tiempo esos aportes se fueron incrementando
en forma significativa (entre 1982 y 1988-inclusive- representaron
el 70 % del fondo,y los dos años posteriores superaron dicho porcen-
taje; confr. fs. 516), como también la cantidad de beneficiarios del
subsidio y el porcentaje del haber de actividad a cubrir; que las di-
versas transformaciones introducidas en el régimen fueron efectua-
das discrecionalmente por el banco; y que la resolución -fundada en
motivos concretos- por la cual éste decidióen 1991limitar a un monto
fijo su contribución mensual al sistema, gozaba de presunción de
legitimidad, por tratarse de una disposición emanada regularmente
de sus autoridades y relacionada con el ejercicio de atribuciones pro-
pias -como son las que hacen a la evaluación de su situación econó-
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mico-financiera
y las medidas conducentes a su saneamiento
en épo-
cas de crisis- (confr. fs. 204 y siguientes, y Fallos: 316:1833 conside-
rando 4º).
6º) Que, a partir de lo expuesto, el voto mayoritario no pudo pres-
cindir -como lo hizo- del tratamiento
en particular
de las razones
que determinaron
el dictado de la resolución mencionada en el con-
siderando anterior, para lo cual no sólo se había invocado la necesi-
dad de no agravar la "delicada situación del Banco" -que, como todo
el sector financiero, se veía enfrentado a reducir drásticamente
sus
costos- sino también las atribuciones para adecuar el sistema a las
"actuales circunstancias
económicas" y a las disposiciones
del decre-
to 1757/90, que tiende a concretar una severa disminución del gasto
público, en especial respecto de las empresas y organismos del Esta-
do.Asimismo, el a qua debió considerar que la entidad bancaria tam-
bién hizo referencia a la transitoriedad
de la medida y a la falta de
altemativas
entre la reducción del aporte y su mantenimiento
con
afectación del servicio público (confr. fs. 119/124,497/498 y 633/637,
Ylos considerandos 5º y 6º de Fallos: 316:1833 precedentemente
ci-
tado).
7º) Que, frente a las circunstancias apuntadas, resulta infundada
la afirmación del fallo según la cual el Banco se comprometió a com-
pensar "incondicionalmente" las diferencias hasta cubrir el 82 % de los
haberes,de activídad; e igual reproche merece la posterior conclusión
de que la entidad, como empleadora, indujo "decisiones de extrema
gravedad para cada uno de los sujetos", ya que al respecto no fue si-
quiera evaluada la repercusión concreta que pudieron tener tales de-
cisiones --€nfunción de lo que los actores percibieron por haberlas adop-
tado, sumado a lo que continúan percibiendo como complemento jubi-
latorio desde el año 1991-.
8º) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada exhibe defectos
graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata
las garantías constitucionales invocadas, lo que justifica la descalifica-
ción del fallo con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de
sentencias arbitrarias
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civíl y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un
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nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Glósese la queja al
principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifi-
quese y, oportunamente, remítase.
JULlO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
GUSTAVO BERGER
v. LUISA TERESA RASELLI y OrROS
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto
y generalidades.
Es asimilable a sentencia definitiva el fallo que declaró operada la caduci~
dad de la instancia, pues es de aquellos que"podrían ocasionar un agravio
de imposible o insuficiente reparación ulterior y la situación podría encua-
drarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto en el arto 3987 del
Código Civil, con lo cual el recurrente
perdería la posibilidad de reiterar
eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que declaró la cadu~
cidad de las actuaciones, si lo resuelto satisface sólo de manera aparente la
exigencia de constituir
una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las ga~
rantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución NacionaL
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
En materia de caducidad de la instancia la interpretación
de los actos co-
rrespondientes
debe ser restrictiva.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales" Sen~
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que declaró la caducidad de la ins~
tancia sin tener en cuenta que el demandante no estaba obligado a realizar
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FALLOS DE'LA CORTE SUPREMA
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periódicos pedidos de autos para sentencia, pues el juez interviniente
ha-
bía supeditado el dictado de esa providencia a la previa acreditación de que
no se adeudaba
el sellado judiciaL
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Derecho al acceso a la justi-
cia.
La garantía
de acceso a 1ajusticia es una de aquellas que por su naturaleza
operativa debe ser ejercida con su sola invocación, sin que medie acondicio-
namiento de tipo económico previo alguno (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
TASA DE JUSTICIA.
Ningún individuo puede ser privado del ejercicio de sus garantías
constitu-
cionales so pretexto
de no haber
pagado la tasa de justicia
(Voto del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EX
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