Recurso de hecho deducido por Irma Rioja en la causa Rioja, Irma cl Expreso Sudoeste
06/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 369
ID: fallos_369_86
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Irma Rioja en la
causa Rioja, Irma cl Expreso Sudoeste", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala J de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera ins-
tancia, desestimó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia
solicitado por la actora, esta última interpuso el recurso extraordina-
rio cuya denegación dio motivo a la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que el arto 260, inc. 2, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contemplaba en forma
expresa y limitativa los casos en que podia solicitarse el replanteo de
pruebas en la alzada y que tal pedido sólo era viable cuando se trataba
de pruebas mal denegadas onegligencias mal decretadas en la instan-
cia anterior, supuesto que no se configuraba en el caso porque la de-
mandante había ofrecido un peritaje contable fuera de la oportunidad
procesal correspondiente.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
843
3Q) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de temas fácticos y de derecho procesal, tal circunstancia
no resulta
óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de
manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyec-
ta en menoscabo de las garantías
que tutelan los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacionál.
4Q) Que la decisión apelada es objetable porque la solicitud de aper-
tura a prueba en segunda instancia se sustentaba
en la existencia de
un hecho -denuncia
del siniestro ante la aseguradora por parte de la
demandada-
que había llegado a su conocimiento después de la opor-
tunidad prevista por el arto 365 del CÓdigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación, motivo por el cual la alzada -por aplicación del conocido
principio iura novit curia- debió haber examinado la cuestión a la luz
de lo dispuesto por el arto260, inc. 5, apartado a, del citado código,más
allá de que la parte hubiese invocado otro inciso de la misma disposi-
ción legal.
5Q) Que dicha cuestión tenía una especial importancia
porque el
tribunal -al dictar la sentencia definitiva en la causa- rechazó la de-
manda de daños y peIjuicios derivados del incumplimiento del contra-
to de transporte
sobre la base de que la demandante no había podido
demostrar la existencia del accidente, circunstancia sobre la cual ten-
dría clara incidencia la prueba del reconocimiento extrajudicial efec-
tuado por la empresa de transportes
ante su aseguradora.
6Q) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic-
tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ-
GUSTAVO A. BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
844
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
DI8IDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, pre-
via devolución de los autos principales, archivese.
JULIO S. NAZARENO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es convenien-
te que esta Corte ponga de relieve a fin de evitar interpretaciones
erró-
neas acerca del alcance de sus fallos, que la desestimación de un recur-
so extraordinario
mediante la aplicación de dicha norma no importa
confirmar ni afirmar la justicia oel acierto de la decisión recurrida. En
rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado
en el citado arto 280 es que el recurso deducido no ha superado el exa-
men de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que
entenderá
según las pautas establecidas en ese precepto del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se desestima la queja. Notifiquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente,
archívese.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
FRANCISCO
MIGUEL ANGEL TROVATO
845
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
d:efinitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
No es sentencia definitiva la decisión del Senado de la Nación -constituido
en Tribunal de Enjuiciamiento-
que rechazó el recurso de revocatoria con-
tra la denegatoria
de un pedido de prórroga y el planteo de nulidades 'y
excepciones previas y la suspensión preventiva en el ejercicio de la función
yen el goce de sus haberes de un juez nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Cuestión justiciable.
Las decisiones referidas
al juicio político configuran
cuestión justiciable
cuando se invoca por la parte interesada
la violación del debido proceso
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Cuestión justiciable.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la decisión del Se-
nado de la Nación -constituido en Tribunal de Enjuiciamiento-- que rechazó el
recurso de revocatoria interpuesto por un juez nacional, pues tales decisiones
no ponen fin a la causa ni impiden su prosecución hasta el fallo final, en tanto
que, poi otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del
tribunal de la causa disipe los agravios (Votodel Dr. Carlos S. Fayt).
PODER JUDICIAL.
'EI Poder Judicial, por sus funciones específicas, debe ser preservado orgánica
y funcionalmente, 'asegurando su independencia. Para ello se debe respetar
como condición esencial la inmovilidad de los magistrados, que comprende el
grado y la sede, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su consenti~
miento, ni suspendidos en el ejercicio del cargo (Votodel Dr. Carlos S. Fayt).
PODER JUDICIAL.
Se viola la garantía
de inamovilidad, y con ella la independencia
del Poder
Judicial, y se disminuye la seguridad jurídica
si se admite que el Senado
suspenda en sus funciones aljuez durante el trámite del juicio político (Voto
del Dr. Carlos S. Fayt).
PODER JUDICIAL.
Las inmunidades
de las que se rodea la actividad jurisdiccional
no consti-
tuyen privilegios personales,
se relacionan directamente
con la función y
846
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
su objeto es protegerla
contra los' avances, excesos o abusos de otros pode-
res en beneficio de los justiciables
Y.en definitiva,
de toda la Nación (Voto
del Dr. Carlos S. Fayt).
PODER
JUDICIAL.
La magistratura
se desempeña en el interés general y sus garantías explí-
citas
tienen
fundamento
en el principio
de soberanía
del pueblo y de la
forma republicana
de gobierno, de modo que todo avance sobre la indepen-
dencia del Poder Judicial -como sería la abducción de la garantía
de la
inamovilidad
o de la intangibilidad
de las rerouneraciones-
importaría
una
agresión
a la Constitución
Nacional pasible de ser repelida por la vía de su
arto 43 (Voto del Dr. Carlos
S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu.
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Toda vez que el control judicial del ejercicio de las atribuciones
del Senado
y la inviolabilidad
del derecho de defensa en los juicios políticos debe en-
cauzarse
por la vía del recurso extraordinario,
es evidente que el remedio
será admisible siempre y cuando, entre otros recaudos la resolución contra
la que se lo dirija sea definitiva
(Voto del Dr. Antonio Boggiano).