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Recurso de hecho deducido por Irma Rioja en la causa Rioja, Irma cl Expreso Sudoeste

06/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 369 ID: fallos_369_86

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Irma Rioja en la causa Rioja, Irma cl Expreso Sudoeste", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera ins- tancia, desestimó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia solicitado por la actora, esta última interpuso el recurso extraordina- rio cuya denegación dio motivo a la presente queja. 2º) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que el arto 260, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contemplaba en forma expresa y limitativa los casos en que podia solicitarse el replanteo de pruebas en la alzada y que tal pedido sólo era viable cuando se trataba de pruebas mal denegadas onegligencias mal decretadas en la instan- cia anterior, supuesto que no se configuraba en el caso porque la de- mandante había ofrecido un peritaje contable fuera de la oportunidad procesal correspondiente. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 843 3Q) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyec- ta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacionál. 4Q) Que la decisión apelada es objetable porque la solicitud de aper- tura a prueba en segunda instancia se sustentaba en la existencia de un hecho -denuncia del siniestro ante la aseguradora por parte de la demandada- que había llegado a su conocimiento después de la opor- tunidad prevista por el arto 365 del CÓdigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, motivo por el cual la alzada -por aplicación del conocido principio iura novit curia- debió haber examinado la cuestión a la luz de lo dispuesto por el arto260, inc. 5, apartado a, del citado código,más allá de que la parte hubiese invocado otro inciso de la misma disposi- ción legal. 5Q) Que dicha cuestión tenía una especial importancia porque el tribunal -al dictar la sentencia definitiva en la causa- rechazó la de- manda de daños y peIjuicios derivados del incumplimiento del contra- to de transporte sobre la base de que la demandante no había podido demostrar la existencia del accidente, circunstancia sobre la cual ten- dría clara incidencia la prueba del reconocimiento extrajudicial efec- tuado por la empresa de transportes ante su aseguradora. 6Q) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic- tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 844 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DI8IDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, pre- via devolución de los autos principales, archivese. JULIO S. NAZARENO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta pre- sentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es convenien- te que esta Corte ponga de relieve a fin de evitar interpretaciones erró- neas acerca del alcance de sus fallos, que la desestimación de un recur- so extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia oel acierto de la decisión recurrida. En rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280 es que el recurso deducido no ha superado el exa- men de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se desestima la queja. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 FRANCISCO MIGUEL ANGEL TROVATO 845 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia d:efinitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No es sentencia definitiva la decisión del Senado de la Nación -constituido en Tribunal de Enjuiciamiento- que rechazó el recurso de revocatoria con- tra la denegatoria de un pedido de prórroga y el planteo de nulidades 'y excepciones previas y la suspensión preventiva en el ejercicio de la función yen el goce de sus haberes de un juez nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Las decisiones referidas al juicio político configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la decisión del Se- nado de la Nación -constituido en Tribunal de Enjuiciamiento-- que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por un juez nacional, pues tales decisiones no ponen fin a la causa ni impiden su prosecución hasta el fallo final, en tanto que, poi otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa disipe los agravios (Votodel Dr. Carlos S. Fayt). PODER JUDICIAL. 'EI Poder Judicial, por sus funciones específicas, debe ser preservado orgánica y funcionalmente, 'asegurando su independencia. Para ello se debe respetar como condición esencial la inmovilidad de los magistrados, que comprende el grado y la sede, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su consenti~ miento, ni suspendidos en el ejercicio del cargo (Votodel Dr. Carlos S. Fayt). PODER JUDICIAL. Se viola la garantía de inamovilidad, y con ella la independencia del Poder Judicial, y se disminuye la seguridad jurídica si se admite que el Senado suspenda en sus funciones aljuez durante el trámite del juicio político (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). PODER JUDICIAL. Las inmunidades de las que se rodea la actividad jurisdiccional no consti- tuyen privilegios personales, se relacionan directamente con la función y 846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 su objeto es protegerla contra los' avances, excesos o abusos de otros pode- res en beneficio de los justiciables Y.en definitiva, de toda la Nación (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). PODER JUDICIAL. La magistratura se desempeña en el interés general y sus garantías explí- citas tienen fundamento en el principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, de modo que todo avance sobre la indepen- dencia del Poder Judicial -como sería la abducción de la garantía de la inamovilidad o de la intangibilidad de las rerouneraciones- importaría una agresión a la Constitución Nacional pasible de ser repelida por la vía de su arto 43 (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu. ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Toda vez que el control judicial del ejercicio de las atribuciones del Senado y la inviolabilidad del derecho de defensa en los juicios políticos debe en- cauzarse por la vía del recurso extraordinario, es evidente que el remedio será admisible siempre y cuando, entre otros recaudos la resolución contra la que se lo dirija sea definitiva (Voto del Dr. Antonio Boggiano).