SIDEMA cl Entidad Binacional Yaciretá sI expro- piación irregular
13/05/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 369
ID: fallos_369_93
Judges
Fayt
Belluscio
Nazareno
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
DOMINIO
Cited Norms
ley 1285/58
ley
21.526
ley 21.526
decreto 1585/82
resolución 1360
Fallos: 310:1865
Fallos: 318:1632
Fallos: 312:290
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "SIDEMA cl Entidad Binacional Yaciretá sI expro-
piación irregular".
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, al revocar
la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda por expropia-
ción irregular deducida por la actora, quien sostuvo la existencia
de
restricciones y límites a su dominio por la afectación legal del inmue-
ble, y procedió -por aclaratoria-
a regular honorarios. Contra ese pro-
nunciamiento
y su aclaratoria aquélla dedujo sendos recursos ordina-
rios de apelación que fueron concedidos a fs. 628 y 647.
2º) Que el recurso ordinario deducido contra el fondo de la cuestión
resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sen-
tencia definitiva recaída en una causa en que la Nación reviste el ca-
rácter de parte y en tanto el valor cuestionado en los agravios, por el
que se pretende la modificación del pronunciamiento
que concluyó con
el rechazo de la demanda, supera el mínimo establecido por el arto 24,
inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, actualizado
por resolución 1360/91.
3º) Que los agravios que expresa la recurrente contra la sentencia
del 27 de abril de 1995 pueden resumirse
en su afirmación de que
936
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
aquélla hace caso omiso de comprobaciones reiteradas y concluyentes
de los diversos daños ocasionados a la actora, por la persistente
acti-
tud restrictiva de la demandada expropiante, que ha conculcado y ava-
sallado su derecho de propiedad y ha colocado el inmueble en situa-
ción de hecho de evidente dificultad para disponer en condiciones nor-
males. Fundamenta
su postura en lo dispuesto por las leyes provincia-
les que habían declarado "zona de no innovar" a los inmuebles afecta-
dos por el embalse de Yaciretá. Hace referencia al certificado munici-
pal por el que se le autorizaba la construcción de un nuevo depósito,
pero con la prevención de que la fracción estaba sujeta a expropiación.
Señala también la existencia de un informe dirigido al Registro de la
Propiedad Inmueble en el que la entidad demandada solicitaba inscri-
bir el bien citado a su nombre. Expresa que la pericia de ingeniería
producida en autos demuestra la imposibilidad de renovación de equi-
pos y maquinarias.
Finalmente
considera que las tratativas
previas
efectuadas por la entidad binacional configuran un reconocimiento de
sus pretensiones.
4º) Que es criterio de esta Corte que la declaración por el Estado de
que un inmueble se halla sujeto a expropiación no crea un derecho a
favor del propietario para obligar a aquél a hacerla efectiva; es potes-
tad del expropiante elegir el momento para ello salvo que medie ocu-
pación del inmueble, privación de uso O restricción del dominio. La
concurrencia de tales extremos no se desprende de la mera existencia
de una norma que califique de utilidad pública el bien (Fallos: 310:1865
y sus citas).
En el sub examine no se advierte la existencia de elementos proba-
torios que permitan tener por demostrada la indisponibilidad del bien
objeto de la demanda.
En efecto, el recurrente
no ha refutado los argumentos del a qua
referentes a que el certificado municipal de fs. 118, mediante el cual
se autorizaba la construcción de mejoras, impedía concluir que éstas
no serían indemnizadas. Tampoco criticó lo sostenido por el tribunal
en cuanto a que el informe emitido por el Registro de la Propiedad
Inmueble a pedido de la entidad binacional había caducado, como lo
hizo saber el propio registro a fs. 128,y no se había acreditado el daño
efectivo que esa inscripción le habría causado. Omitió rebatir, final-
mente, las afirmaciones de la cámara relativas
al hecho de que las
medidas de no innovar provinciales, legisladas con anterioridad
al
decreto 1585/82, habían cesado mucho antes de la iniciación de la de-
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
937
manda, y a que no se comprobó que la hubiera
afectado concretamen-
te en su dominio, lo que debía haber demostrado
ante la generalidad
de aquéllas.
5º) Que el dictamen
pericial
de ingeniería
invocado por la recu-
rrente, que en su respuesta a la pregunta octava se refiere a la restric-
ción al dominio que habría
causado
la afectación,
no cumple en ese
punto con los requisitos
establecidos
para su eficacia probatoria
por
los arts. 472 Y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(confr. Fallos: 318:1632), pues no justifica
la relación causal que vincu-
laría
aquella
afectación
con la "merma
de eficiencia
por restricción
operativa".
6º) Que finalmente,
las frustradas
tratativas
previas
vinculadas
con la relocalización
del establecimiento
promovidas
a instancia
de
SIDEMA S.A., tampoco permiten
inferir la existencia
de restricción
o
límites al dominio.
7º) Que la señalada
falta de demostración
de la existencia
de lí-
mites o restricciones
en el dominio de la propiedad
de SIDEMA, con-
duce a concluir que sus agravios resultan
meramente
conjeturales,
incapaces
de sustentar
la apelación
deducida (Fallos: 312:290). Por lo
tanto
cabe confirmar
la decisión
del a quo en cuanto
al fondo de lo
decidido.
8º) Que el recurso ordinario deducido contra la regulación
de hono-
rarios es improcedente
dado que la Nación no resulta
ser parte en la
relación entre los profesionales
y la actora condenada
en costas (Fa-
llos: 229:344; 237:230).
Por ello, se confirma el fallo de fs. 617/620 en todo cuanto ha sido
materia
del recurso interpuesto
a fs. 626/627 y se declara mal concedi-
do el deducido a fs. 642/645 contra la aclaratoria
de fs. 633/635. Con
costas. Notifíquese y oportunamente
devuélvase.
JULIOS. NAZARENO
-
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
CARLOSS. FAYT-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
ANTONIOBOGGIANO-
GUILLERMOA. F.
LóPEZ-
GUSTAVO
A. BOSSERT-ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ.
938
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
HORACro w. BAUER v. BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICAARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales
en general.
El recurso extraordinario
es formalmente procedente cuando se ha puesto
en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza
fede-
ral-ley
21.526 de garantía de los dep6sitos- y la decisión ha sido contraria
al derecho invocado por el recurrente.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La garantía
de los depósitos instrumentada
por la ley 21.526, se extiende
a
todos los amparados por el régimen y el único requisito exigible por el Ban-
co Central es la declaración jurada que la ley menciona.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La obligación de garantizar
los depósitos que asume el Banco Central no
deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta
con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de
un acreedor particular.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Las normas que establece el régimen de garantía
que más se compadece
con su finalidad, son las que aseguren a los depositantes
la devolución de
las imposiciones
con más los intereses
que, establece
el arto 56 de la
ley 21.526.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar
la sanción del
régimen de garantía
de los depósitos no podrían alcanzarse si dicho régi~
men no asegura a los depositantes
la real devolución de sus imposiciones
sin exigir más condiciones que las que son habitualmente
necesarias para
obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autori.
zadas por ley.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Resultan
inoponibles a los depositantes
los defectos y omisiones en que
pueda incurrir el depositario.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
ENTIDADES
FINANCIERAS.
939
El Banco Central tiene la facultad de cuestionar el contenido de la declara-
ción jurada
que exige la ley, a fin de controlar, en ejercicio del poder de
policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió evaluar si le fue re-
querida al depositante
la declaración jurada
prevista en el arto 56 de la
ley 21.526, y en caso afirmativo si cumplió o no con este requisito, toda vez
que este análisis era ineludible para arribar a una conclusión respecto de
la procedencia del reclamo.
DEPOSITO
BANCARIO.
Las irregularidades
comprobadas en la entidad depositaria no autorizan a
exigir a los depositantes conductas mas gravosas que las que habitualmen-
te requieren las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros,
salvo que una connivencia fuere terminantemente
probada (Voto de los
Dres. Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Lona).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
El depositante no puede negarse a cumplir el requerimiento por parte del
Banco Central, para que integre la declaración jurada -arto 56, ley 21.526-
si pretende obtener el reintegro de sus depósitos (Votode los Dres. Enrique
Santiago Petracchi y Ricardo Lona).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Es obligación del Banco Central velar por la legitimidad de los reclamos de
los ahorristas
y, en su carácter de tercero en la relación nacida entre la
entidad financiera y el inversor, cuya responsabilidad
nace de la ley, sólo
debe garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquéllas cuya cau-
sa u origen aparece como fraudulenta
(Disidencia de los Dres. Julio S.
Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Román J. Frondizi).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La declaración jurada
acerca de la capacidad patrimonial del depositante
constituye un recaudo que guarda razonabilidad a fin de probar la efectiva
imposición, extremo que condiciona el funcionamiento del régimen de ga-
rantía (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto
César Belluscio y Román J. Frondizi).
•
940
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
•
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La declaración jurarla sobre la capacidad patrimonial
del depositante
no es
un recaudo autónomo
e insoslayable
para quien pretende
ampararse
en el
régimen
de garantía
de los depósitos,
carácter que, por el contrario
reviste
la declaración
jurada
... (truncated text, 10353 total characters)