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SIDEMA cl Entidad Binacional Yaciretá sI expro- piación irregular

13/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 369 ID: fallos_369_93

Jueces

Fayt Belluscio Nazareno

Voces / Materias

PROPIEDAD APELACIÓN DOMINIO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.526 ley 21.526 decreto 1585/82 resolución 1360 Fallos: 310:1865 Fallos: 318:1632 Fallos: 312:290

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 1997. Vistos los autos: "SIDEMA cl Entidad Binacional Yaciretá sI expro- piación irregular". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda por expropia- ción irregular deducida por la actora, quien sostuvo la existencia de restricciones y límites a su dominio por la afectación legal del inmue- ble, y procedió -por aclaratoria- a regular honorarios. Contra ese pro- nunciamiento y su aclaratoria aquélla dedujo sendos recursos ordina- rios de apelación que fueron concedidos a fs. 628 y 647. 2º) Que el recurso ordinario deducido contra el fondo de la cuestión resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sen- tencia definitiva recaída en una causa en que la Nación reviste el ca- rácter de parte y en tanto el valor cuestionado en los agravios, por el que se pretende la modificación del pronunciamiento que concluyó con el rechazo de la demanda, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, actualizado por resolución 1360/91. 3º) Que los agravios que expresa la recurrente contra la sentencia del 27 de abril de 1995 pueden resumirse en su afirmación de que 936 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 aquélla hace caso omiso de comprobaciones reiteradas y concluyentes de los diversos daños ocasionados a la actora, por la persistente acti- tud restrictiva de la demandada expropiante, que ha conculcado y ava- sallado su derecho de propiedad y ha colocado el inmueble en situa- ción de hecho de evidente dificultad para disponer en condiciones nor- males. Fundamenta su postura en lo dispuesto por las leyes provincia- les que habían declarado "zona de no innovar" a los inmuebles afecta- dos por el embalse de Yaciretá. Hace referencia al certificado munici- pal por el que se le autorizaba la construcción de un nuevo depósito, pero con la prevención de que la fracción estaba sujeta a expropiación. Señala también la existencia de un informe dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble en el que la entidad demandada solicitaba inscri- bir el bien citado a su nombre. Expresa que la pericia de ingeniería producida en autos demuestra la imposibilidad de renovación de equi- pos y maquinarias. Finalmente considera que las tratativas previas efectuadas por la entidad binacional configuran un reconocimiento de sus pretensiones. 4º) Que es criterio de esta Corte que la declaración por el Estado de que un inmueble se halla sujeto a expropiación no crea un derecho a favor del propietario para obligar a aquél a hacerla efectiva; es potes- tad del expropiante elegir el momento para ello salvo que medie ocu- pación del inmueble, privación de uso O restricción del dominio. La concurrencia de tales extremos no se desprende de la mera existencia de una norma que califique de utilidad pública el bien (Fallos: 310:1865 y sus citas). En el sub examine no se advierte la existencia de elementos proba- torios que permitan tener por demostrada la indisponibilidad del bien objeto de la demanda. En efecto, el recurrente no ha refutado los argumentos del a qua referentes a que el certificado municipal de fs. 118, mediante el cual se autorizaba la construcción de mejoras, impedía concluir que éstas no serían indemnizadas. Tampoco criticó lo sostenido por el tribunal en cuanto a que el informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble a pedido de la entidad binacional había caducado, como lo hizo saber el propio registro a fs. 128,y no se había acreditado el daño efectivo que esa inscripción le habría causado. Omitió rebatir, final- mente, las afirmaciones de la cámara relativas al hecho de que las medidas de no innovar provinciales, legisladas con anterioridad al decreto 1585/82, habían cesado mucho antes de la iniciación de la de- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 937 manda, y a que no se comprobó que la hubiera afectado concretamen- te en su dominio, lo que debía haber demostrado ante la generalidad de aquéllas. 5º) Que el dictamen pericial de ingeniería invocado por la recu- rrente, que en su respuesta a la pregunta octava se refiere a la restric- ción al dominio que habría causado la afectación, no cumple en ese punto con los requisitos establecidos para su eficacia probatoria por los arts. 472 Y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. Fallos: 318:1632), pues no justifica la relación causal que vincu- laría aquella afectación con la "merma de eficiencia por restricción operativa". 6º) Que finalmente, las frustradas tratativas previas vinculadas con la relocalización del establecimiento promovidas a instancia de SIDEMA S.A., tampoco permiten inferir la existencia de restricción o límites al dominio. 7º) Que la señalada falta de demostración de la existencia de lí- mites o restricciones en el dominio de la propiedad de SIDEMA, con- duce a concluir que sus agravios resultan meramente conjeturales, incapaces de sustentar la apelación deducida (Fallos: 312:290). Por lo tanto cabe confirmar la decisión del a quo en cuanto al fondo de lo decidido. 8º) Que el recurso ordinario deducido contra la regulación de hono- rarios es improcedente dado que la Nación no resulta ser parte en la relación entre los profesionales y la actora condenada en costas (Fa- llos: 229:344; 237:230). Por ello, se confirma el fallo de fs. 617/620 en todo cuanto ha sido materia del recurso interpuesto a fs. 626/627 y se declara mal concedi- do el deducido a fs. 642/645 contra la aclaratoria de fs. 633/635. Con costas. Notifíquese y oportunamente devuélvase. JULIOS. NAZARENO - EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- CARLOSS. FAYT- AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- ANTONIOBOGGIANO- GUILLERMOA. F. LóPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT-ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ. 938 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 HORACro w. BAUER v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El recurso extraordinario es formalmente procedente cuando se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza fede- ral-ley 21.526 de garantía de los dep6sitos- y la decisión ha sido contraria al derecho invocado por el recurrente. ENTIDADES FINANCIERAS. La garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526, se extiende a todos los amparados por el régimen y el único requisito exigible por el Ban- co Central es la declaración jurada que la ley menciona. ENTIDADES FINANCIERAS. La obligación de garantizar los depósitos que asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular. ENTIDADES FINANCIERAS. Las normas que establece el régimen de garantía que más se compadece con su finalidad, son las que aseguren a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que, establece el arto 56 de la ley 21.526. ENTIDADES FINANCIERAS. Los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de los depósitos no podrían alcanzarse si dicho régi~ men no asegura a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autori. zadas por ley. ENTIDADES FINANCIERAS. Resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 ENTIDADES FINANCIERAS. 939 El Banco Central tiene la facultad de cuestionar el contenido de la declara- ción jurada que exige la ley, a fin de controlar, en ejercicio del poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate. ENTIDADES FINANCIERAS. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió evaluar si le fue re- querida al depositante la declaración jurada prevista en el arto 56 de la ley 21.526, y en caso afirmativo si cumplió o no con este requisito, toda vez que este análisis era ineludible para arribar a una conclusión respecto de la procedencia del reclamo. DEPOSITO BANCARIO. Las irregularidades comprobadas en la entidad depositaria no autorizan a exigir a los depositantes conductas mas gravosas que las que habitualmen- te requieren las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros, salvo que una connivencia fuere terminantemente probada (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Lona). ENTIDADES FINANCIERAS. El depositante no puede negarse a cumplir el requerimiento por parte del Banco Central, para que integre la declaración jurada -arto 56, ley 21.526- si pretende obtener el reintegro de sus depósitos (Votode los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Lona). ENTIDADES FINANCIERAS. Es obligación del Banco Central velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas y, en su carácter de tercero en la relación nacida entre la entidad financiera y el inversor, cuya responsabilidad nace de la ley, sólo debe garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquéllas cuya cau- sa u origen aparece como fraudulenta (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Román J. Frondizi). ENTIDADES FINANCIERAS. La declaración jurada acerca de la capacidad patrimonial del depositante constituye un recaudo que guarda razonabilidad a fin de probar la efectiva imposición, extremo que condiciona el funcionamiento del régimen de ga- rantía (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Román J. Frondizi). • 940 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 • ENTIDADES FINANCIERAS. La declaración jurarla sobre la capacidad patrimonial del depositante no es un recaudo autónomo e insoslayable para quien pretende ampararse en el régimen de garantía de los depósitos, carácter que, por el contrario reviste la declaración jurada

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