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22/05/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_113

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 310:927 Fallos: 311:608

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de mayo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Muriel Elizabeth Gilberlo Vda. de Zemborain (administradora del sucesorio del actor) en la causa Zemborain, Carlos Roberto d Piccaluga, Francisco y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar- chívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÚPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEI'lOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEI'lOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÚPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la dictada en primera instancia, 1078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de una deficiente atención médica, la parte vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que para decidir de ese modo el a quo, después de formular diversas consideraciones generales sobre la responsabilidad médica, puntualizó -con apoyo en el dictamen del Cuerpo Médico Forense- que de la placa radiográfica tomada al actor antes de ser sometido a una intervención quirúrgica por artrosis en su cadera izquierda (el 30 de julio de 1987) surgía claramente "la invasión de la rama isquiopu- biana por tejido osteolítico, factiblemente de tipo neoplásico, siendo que la determinación de su origen dependía de nuevos exámenes, y que indicaba que había otra patologia, además de la artrósica, que merecía ser investigada (recién fue identificada como carcinoma pros- tático, por otros profesionales, que lo sometieron a una nueva opera- ción, en noviembre de 1987)". Dicho organismo médico oficial -prosi- guió el tribunal- sostuvo que tal intervención debió haber sido poster- gada hasta determinar las etiologias y establecer las prioridades ade- cuadas. Por otra parte, apuntó que "aún colocándonos en el mejor de los supuestós para el actor, en el sentido de que dicha placa radiográfi- ca es auténtica y que los accionados la tuvieron a la vista con anterio- ridad a la operación de cadera y que, por negligencia o impericia, hu- biesen omitido la conducta aconsejada por los Médicos Forenses, no está fehacientemente acreditado que dicho proceder haya incidido en el posterior agravamiento de la otra dolencia que sufría Zemborain: el cáncer de próstata, es decir que la conducta de los demandados haya tenido virtualidad de producir semejante resultado". Agregó que sobre tal punto no se requirió información al Cuerpo Médico Forense y que la afirmación de la juez de primera instancia en orden a que la detec- ción y atención temprana del carcinoma hubiera permitido mayores chances de curación, además de no estar respaldada en elemento pro- batorio alguno no resultaba relevante en el caso. La apelante rebate todos estos argumentos con sustento en la doc- trina de la arbitrariedad de sentencias. 3º) Que los agravios expresados resultan eficaces para habilitar la vía intentada pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas en principio al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer de un planteo de tal naturaleza cuando, como en el caso, el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la contro- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1079 versia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa apli- cable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula conside- raciones fragmentarias de los elementos conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 311:608, 621, 880). 4º) Que, como se reseñó, la sentencia apelada admitió la autentici- dad de la placa radiográfica del 30 de julio de 1987 como también que los médicos demandados la tuvieron a la vista antes de someter al demandante a la intervención quirúrgica a fin del reemplazo ortopédi- co de su cadera afectada por artrosis (fs. 800, punto 4, de los autos principales, a cuya foliatura se hará referencia en adelante). Asimis- mo, la cámara hizo hincapié en que el informe del Cuerpo Médico Fo- rense había señalado concretamente que de tal placa surgia con clari- dad, además de la enfermedad artrósica, otra afección osteolítica so- bre cuyo origen los profesionales de dicho organismo advirtieron cate- górica y reiteradamente que era menester investigar, mediante estu- dios especializados, antes de someter al actor a la operación de cadera a fin de establecer adecuadas prioridades (fs. 799 vta., punto 3). Con tales elementos de juicio aparece nítidamente demostrado el error de diagnóstico o, cuanto menos, su deficiencia y parcialidad, fruto de una conducta negligente de los médicos intervinientes. Sin embargo, el a quo restó importancia a tal circunstancia en razón de considerar no acreditado el petjuicio derivado de ella, esto es, la incidencia que la tardía detección del carcinoma pudo tener en la evolución de esa afec- ción.Al proceder de ese modo no ponderó que, frente al grado de agre- sividad y mortalidad del mal no diagnosticado oportunamente, la cer- teza de su agravamiento como producto de la omisión incurrida no podía constituir el único parámetro para determinar la existencia de daño resarcible. 5º) Que, en tal orden de consideraciones, cabe remarcar lo referido por los médicos oficiales en el sentido de que si el paciente sólohubiera sufrido artrosis de cadera, la intervención quirúrgica hubiera sido cien- tíficamente suficiente para subsanar su problema (fs.648). Pero como éste no era únicamente el artrósico, el dolor y las limitaciones funcio- nales -que respondían tanto a una como a otra patologia; fs. 645 y 647- subsistieron después de la operación, lo que demuestra la insufi- ciencia de la terapia adoptada, derivada del defectuoso diagnóstico realizado. Cabe agregar a ello que, como se desprende del ya referido informe médico y se soslaya en el fallo apelado, la operación de cadera no resultó del todo exitosa. Por el contrario, tuvo como consecuencias inmediatas, tromboembolismo pulmonar y tromboflebitis del miembro 1080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 inferior izquierdo que requirieron la anticoagulación del enfermo has- tajulio de 1988 (fs.642).Asimismo quedaron comoresultados indesea- dos la rotación del miembro y su alargamiento que motivaron marcha claudicante (fs. 643). 6º) Que, también en lo que atañe a la configuración del daño resar- cible, identificado en el fallo de origen como "pérdida de la chance", resulta de singular relevancia la explicación dada por los médicos fo- renses acerca de que la primera operación a que fue sometido el pa- ciente, como todo acto quirúrgico importó el compromiso de su estado general, de sus defensas y de su inmunidad (fs. 642). A partir de tal apreciación, no resulta forzado concluir que de haberse dado oportuna prioridad a la afección cancerosa habrian aumentado las posibilidades de eficacia del tratamiento respectivo -curación parcial o total o ma- yor sobrevida- tal como lo entendió la juez de primera instancia al referirse a una mayor chance de curación expresión que, sin funda- mento suficiente, el a quo reputó dogmática e irrelevante. 7º) Que, por lo demás, no resulta razonable justificar el grosero error en el diagnóstico apelando, como lo hizo la cámara, con la expli- cación de que los demandados eran "traumatólogos" y no oncólogos. Admitir que un profesional de la medicina, sea cual fuera su especiali- dad, a quien la sociedad le ha confiado la delicada misión de velar por la salud y la vida de sus integrantes, carezca de los conocimientos ele- mentales para discernir sobre la presencia de visibles signos radioló- gicos a efectos de adoptar los recaudos necesarios para arribar a un diagnóstico certero, arremete contra los más elementales principios de la ciencia de que se trata. Y,en el caso, la pretendida exculpación resulta aun mayormente inaceptable en tanto los signos radiológicos en cuestión aparecían a nivel óseo, terreno del que se ocupajustamen- te la especialidad traumatológica. 8º) Que, en las condiciones expuestas, la decisión que rechazó el re- sarcimiento reclamado ha minimizado las actitudes y omisiones incu- rridas por los demandados reveladoras de una conducta inconciliable con las medidas necesarias para evitar la deshumanización del arte de curar, lo cual merece un juicio de reproche con entidad suficiente para comprometer su responsabilidad. En consecuencia, corresponde la des- calificación del fallo como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garan- tias constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1081 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ. COOPER OIL TOOL ARGENTINA S.ALC. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PRESCRIPCION: Principios generales. La falta de alegación de la prescripción al responder un reclamo telegráfico de la actora, no puede interpretarse como una renuncia de la demandada a ejercer ese derecho. PRESCRIPCION: Principios generales. La demandada no estaba obligada a invocar la prescripción ante un simple reclamo telegráfico de la actor

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