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22/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_113
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 310:927
Fallos: 311:608
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Muriel Elizabeth
Gilberlo Vda. de Zemborain (administradora
del sucesorio del actor)
en la causa Zemborain, Carlos Roberto d Piccaluga, Francisco y otros",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación
directa. Notifíquese y ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÚPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEI'lOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEI'lOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÚPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar la dictada en primera instancia,
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rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de una deficiente
atención médica, la parte vencida dedujo el recurso extraordinario cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que para decidir de ese modo el a quo, después de formular
diversas consideraciones generales sobre la responsabilidad
médica,
puntualizó -con apoyo en el dictamen del Cuerpo Médico Forense-
que de la placa radiográfica tomada al actor antes de ser sometido a
una intervención quirúrgica por artrosis en su cadera izquierda (el 30
de julio de 1987) surgía claramente "la invasión de la rama isquiopu-
biana por tejido osteolítico, factiblemente de tipo neoplásico, siendo
que la determinación de su origen dependía de nuevos exámenes, y
que indicaba que había otra patologia, además de la artrósica, que
merecía ser investigada (recién fue identificada como carcinoma pros-
tático, por otros profesionales, que lo sometieron a una nueva opera-
ción, en noviembre de 1987)". Dicho organismo médico oficial -prosi-
guió el tribunal- sostuvo que tal intervención debió haber sido poster-
gada hasta determinar las etiologias y establecer las prioridades ade-
cuadas. Por otra parte, apuntó que "aún colocándonos en el mejor de
los supuestós para el actor, en el sentido de que dicha placa radiográfi-
ca es auténtica y que los accionados la tuvieron a la vista con anterio-
ridad a la operación de cadera y que, por negligencia o impericia, hu-
biesen omitido la conducta aconsejada por los Médicos Forenses, no
está fehacientemente acreditado que dicho proceder haya incidido en
el posterior agravamiento de la otra dolencia que sufría Zemborain: el
cáncer de próstata, es decir que la conducta de los demandados haya
tenido virtualidad de producir semejante resultado". Agregó que sobre
tal punto no se requirió información al Cuerpo Médico Forense y que
la afirmación de la juez de primera instancia en orden a que la detec-
ción y atención temprana
del carcinoma hubiera permitido mayores
chances de curación, además de no estar respaldada en elemento pro-
batorio alguno no resultaba relevante en el caso.
La apelante rebate todos estos argumentos con sustento en la doc-
trina de la arbitrariedad
de sentencias.
3º) Que los agravios expresados resultan eficaces para habilitar la
vía intentada pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho,
prueba, derecho común y procesal, ajenas en principio al remedio del
arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta
Corte pueda conocer de un planteo de tal naturaleza
cuando, como en
el caso, el a quo prescinde de dar un tratamiento
adecuado a la contro-
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versia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa apli-
cable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula conside-
raciones fragmentarias
de los elementos conducentes para la decisión
del litigio (Fallos: 311:608, 621, 880).
4º) Que, como se reseñó, la sentencia apelada admitió la autentici-
dad de la placa radiográfica del 30 de julio de 1987 como también que
los médicos demandados la tuvieron a la vista antes de someter al
demandante a la intervención quirúrgica a fin del reemplazo ortopédi-
co de su cadera afectada por artrosis (fs. 800, punto 4, de los autos
principales, a cuya foliatura se hará referencia en adelante). Asimis-
mo, la cámara hizo hincapié en que el informe del Cuerpo Médico Fo-
rense había señalado concretamente que de tal placa surgia con clari-
dad, además de la enfermedad artrósica, otra afección osteolítica so-
bre cuyo origen los profesionales de dicho organismo advirtieron cate-
górica y reiteradamente
que era menester investigar, mediante estu-
dios especializados, antes de someter al actor a la operación de cadera
a fin de establecer adecuadas prioridades (fs. 799 vta., punto 3). Con
tales elementos de juicio aparece nítidamente
demostrado el error de
diagnóstico o, cuanto menos, su deficiencia y parcialidad, fruto de una
conducta negligente de los médicos intervinientes.
Sin embargo, el
a quo restó importancia a tal circunstancia en razón de considerar no
acreditado el petjuicio derivado de ella, esto es, la incidencia que la
tardía detección del carcinoma pudo tener en la evolución de esa afec-
ción.Al proceder de ese modo no ponderó que, frente al grado de agre-
sividad y mortalidad del mal no diagnosticado oportunamente, la cer-
teza de su agravamiento
como producto de la omisión incurrida no
podía constituir el único parámetro para determinar la existencia de
daño resarcible.
5º) Que, en tal orden de consideraciones, cabe remarcar lo referido
por los médicos oficiales en el sentido de que si el paciente sólohubiera
sufrido artrosis de cadera, la intervención quirúrgica hubiera sido cien-
tíficamente suficiente para subsanar su problema (fs.648). Pero como
éste no era únicamente el artrósico, el dolor y las limitaciones funcio-
nales -que respondían tanto a una como a otra patologia; fs. 645 y
647- subsistieron después de la operación, lo que demuestra la insufi-
ciencia de la terapia
adoptada, derivada del defectuoso diagnóstico
realizado. Cabe agregar a ello que, como se desprende del ya referido
informe médico y se soslaya en el fallo apelado, la operación de cadera
no resultó del todo exitosa. Por el contrario, tuvo como consecuencias
inmediatas, tromboembolismo pulmonar y tromboflebitis del miembro
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inferior izquierdo que requirieron la anticoagulación del enfermo has-
tajulio de 1988 (fs.642).Asimismo quedaron comoresultados indesea-
dos la rotación del miembro y su alargamiento que motivaron marcha
claudicante (fs. 643).
6º) Que, también en lo que atañe a la configuración del daño resar-
cible, identificado en el fallo de origen como "pérdida de la chance",
resulta de singular relevancia la explicación dada por los médicos fo-
renses acerca de que la primera operación a que fue sometido el pa-
ciente, como todo acto quirúrgico importó el compromiso de su estado
general, de sus defensas y de su inmunidad (fs. 642). A partir de tal
apreciación, no resulta forzado concluir que de haberse dado oportuna
prioridad a la afección cancerosa habrian aumentado las posibilidades
de eficacia del tratamiento
respectivo -curación parcial o total o ma-
yor sobrevida- tal como lo entendió la juez de primera instancia
al
referirse a una mayor chance de curación expresión que, sin funda-
mento suficiente, el a quo reputó dogmática e irrelevante.
7º) Que, por lo demás, no resulta razonable justificar el grosero
error en el diagnóstico apelando, como lo hizo la cámara, con la expli-
cación de que los demandados eran "traumatólogos" y no oncólogos.
Admitir que un profesional de la medicina, sea cual fuera su especiali-
dad, a quien la sociedad le ha confiado la delicada misión de velar por
la salud y la vida de sus integrantes, carezca de los conocimientos ele-
mentales para discernir sobre la presencia de visibles signos radioló-
gicos a efectos de adoptar los recaudos necesarios para arribar a un
diagnóstico certero, arremete
contra los más elementales principios
de la ciencia de que se trata. Y,en el caso, la pretendida
exculpación
resulta aun mayormente inaceptable en tanto los signos radiológicos
en cuestión aparecían a nivel óseo, terreno del que se ocupajustamen-
te la especialidad traumatológica.
8º) Que, en las condiciones expuestas, la decisión que rechazó el re-
sarcimiento reclamado ha minimizado las actitudes y omisiones incu-
rridas por los demandados reveladoras de una conducta inconciliable
con las medidas necesarias para evitar la deshumanización del arte de
curar, lo cual merece un juicio de reproche con entidad suficiente para
comprometer su responsabilidad. En consecuencia, corresponde la des-
calificación del fallo como acto jurisdiccional válido, con sustento en la
doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad,
pues media en el
caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garan-
tias constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance indicado,
con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Glósese la
queja al principal.
Notifíquese
y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR -
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
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S.ALC. v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
PRESCRIPCION:
Principios generales.
La falta de alegación de la prescripción al responder un reclamo telegráfico
de la actora, no puede interpretarse
como una renuncia de la demandada a
ejercer ese derecho.
PRESCRIPCION:
Principios generales.
La demandada no estaba obligada a invocar la prescripción ante un simple
reclamo telegráfico de la actor
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