“Cafés La Virginia
03/06/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370
ID: fallos_370_1
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PROPIEDAD
TASA
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.260
ley 23.525
ley
23.525
ley 48
ley 23.077
ley 2372
ley
23.077
ley 23.984
ley
2372
ley 24.050
Fallos: 312:417
Fallos: 313:410
Fallos:
314:424
Fallos: 314:1293
Fallos: 98:67
Fallos: 317:1108
Fallos: 316:2695
Fallos: 308:1897
Fallos: 310:195
Fallos: 306:1223
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 1997.
Vistos los autos: “Cafés La Virginia S.A. c/ Dirección General
Impositiva s/ demanda de repetición”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la
sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda
1174
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
de repetición de las sumas reclamadas –correspondientes al impuesto
a las ganancias año 1987 y anticipos del año 1988– y declarado la
inconstitucionalidad del punto 9 del art. 5o de la ley 23.260.
Consideró el a quo que dicha norma en cuanto dejó subsistente
para el primer ejercicio al cual se aplicarían las disposiciones de esa
ley, el criterio legislativo vigente con anterioridad para la valuación
de las existencias iniciales –a los efectos del ajuste por inflación– con-
ducía al resultado de que quedasen sujetas al impuesto ganancias
irreales o meramente nominales. Ello por cuanto –a juicio de la cáma-
ra– al practicarse dicho ajuste sólo sobre una parte del inventario ini-
cial, aquél no cubría en su totalidad el deterioro producido durante ese
ejercicio. En tal sentido, entendió que era acertado el peritaje contable
que había establecido que la tasa efectiva del impuesto era del 61,3%.
Si bien la sentencia no lo manifiesta explícitamente, cabe entender
que, sobre la base de tal circunstancia, juzgó que se hallaba afectado el
derecho de propiedad de la actora.
Por otra parte, hizo referencia a distintas opiniones vertidas en el
debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 23.525, que
señalaron la injusticia que habría generado el punto 9 del art. 5o de la
ley 23.260, injusticia que afectaría a todo tipo de empresas, pero que la
ley citada en primer término sólo atendió en lo atinente al sector pe-
cuario. Según el a quo el hecho de que se haya solucionado el problema
de un sector, y no el de la totalidad de los afectados, importó una vul-
neración del principio de igualdad.
2o) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recur-
so extraordinario, que fue concedido a fs. 246, y que resulta formal-
mente procedente toda vez que se ha cuestionado la validez de una ley
del Congreso bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución
Nacional y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa ha sido
contrario a dicha validez.
3o) Que a efectos de precisar los alcances que se ha dado en el sub
lite a la norma cuya validez fue objetada cabe hacer referencia a lo
sostenido por el actor, y a lo expresado en la sentencia que hizo lugar
a la pretensión. Al respecto se dice en la demanda que “si bien los
inventarios iniciales deben calcularse aplicando las normas de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, modificadas por la ley 23.260, tal crite-
rio no será de aplicación a efectos del cálculo del ajuste por inflación
impositivo, el que deberá determinarse sobre los inventarios iniciales
1175
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
valuados con el criterio vigente antes de introducida la reforma” (fs.
52 vta./53).
Concordemente con ello, la sentencia apelada dice: “Atento al tex-
to del art. 5o punto 9o de la ley 23.260, en el primer ejercicio de aplica-
ción de la nueva ley, el ajuste impositivo por inflación se practica so-
bre las existencias iniciales valuadas conforme al sistema vigente al
cierre del ejercicio, es decir, usando el método de la vieja ley” (fs. 215).
Sin perjuicio de ello, debe recordarse que cuando se encuentra en
discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la
Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de
las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente
le otorga (Fallos: 312:417; 313:714 y 1714, entre muchos otros).
4o) Que corresponde poner de relieve que el acierto o el error, el
mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos
sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (Fallos: 313:410),
por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley –acto de
suma gravedad institucional– no puede fundarse en apreciaciones de
tal naturaleza, sino que requiere que la repugnancia de la norma con
la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos:
314:424).
Asimismo debe tenerse en consideración –a fin de establecer las
bases sobre las cuales debe examinarse la cuestión suscitada en el sub
lite– que quien tacha de inconstitucional a una norma tributaria adu-
ciendo que afecta su derecho de propiedad debe probar de modo con-
cluyente la forma como tal afectación ha tenido lugar (Fallos: 314:1293,
considerando 7o).
5o) Que, dada la naturaleza del planteo efectuado, no puede tomar-
se como elemento decisivo para establecer la existencia de tal afecta-
ción el resultado que habría arrojado para la actora la aplicación de la
reforma introducida por la ley 23.260, sin computar la norma de tran-
sición cuya validez impugna, y compararlo con el que surge de la apli-
cación de dicho precepto. Ello es así puesto que tal compulsa no tras-
ciende del ámbito infraconstitucional, y sólo podría derivar de ella la
mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero
no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el
legislador con la cláusula constitucional invocada.
1176
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
6o) Que, sentado lo que antecede, corresponde señalar que el peri-
taje contable en el que se apoya la sentencia apelada no afirma la
existencia de ganancias irreales o meramente nominales alcanzadas
por el tributo, puesto que sólo expresa que la determinación de la uti-
lidad efectiva gravable que surge de la declaración jurada rectificativa
–base de la demanda– resulta de reemplazar en el cálculo del ajuste
por inflación el valor del inventario inicial conforme al criterio que
sustenta la actora. A partir de allí, se sostiene en el dictamen que “si
se aceptara el criterio utilizado para la preparación de la Declaración
Jurada rectificativa aludida en el punto 3, el procedimiento de cálculo
de la tasa efectiva es correcto” (fs. 149 vta.). Señaló el peritaje que
dicha tasa efectiva surge de correlacionar la utilidad gravable que arroja
esa declaración rectificativa con el impuesto abonado según la decla-
ración original. Tal cálculo arroja un 52,89% de imposición en cabeza
de la sociedad, y un 8,24% en cabeza del accionista. Empero, cabe in-
sistir en que dichos porcentajes no representan una opinión del perito
respecto del verdadero nivel de imposición, puesto que el dictamen se
limita a tomar como base, a tal efecto, a la declarada por el actor. En
otras palabras, las cifras indicadas sólo traducen el resultado de un
cálculo efectuado sobre la base de la posición sustentada por el de-
mandante y de las premisas sostenidas por éste. Por lo cual –y confor-
me a lo expresado en el considerando que antecede– cabe concluir que
no constituye prueba idónea para demostrar la existencia de una le-
sión al derecho constitucional de propiedad. Además, corresponde des-
tacar que el referido cálculo fue impugnado por el consultor técnico de
la demandada, quien sostuvo que aquél contenía un “grave error”, pro-
veniente de la falta de homogeneidad de los factores que integran la
operación, ya que se comparan cifras determinadas con distintos crite-
rios impositivos (confr. fs. 153/154).
7o) Que en lo referente a la afectación del principio de igualdad,
que, según la sentencia apelada, se verificó en el sub lite como conse-
cuencia del texto referente a las explotaciones ganaderas que la ley
23.525 incorporó al punto 9o del art. 5o de la ley 23.260, cabe recordar
que es doctrina reiteradamente sostenida que no viola el art. 16 de la
Constitución Nacional el hecho de que el legislador contemple en for-
ma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discrimi-
nación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas
o grupos de ellas. La garantía consagrada en dicho precepto constitu-
cional entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo amplia
libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los obje-
tos de la legislación (Fallos: 313:410 y sus citas). En tal sentido, es
1177
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
evidente que la sola ponderación de que existían en el país otros secto-
res –además del ganadero– con problemas económicos no es razón su-
ficiente para concluir que la solución adoptada por el legislador pueda
ser identificada con las discriminaciones arbitrarias o con las persecu-
ciones ilegítimas aludidas por la doctrina citada.
Por otra parte, es pertinente recordar también que esta Corte
–desde antiguo– ha expresado que el principio de igualdad no exige
que deban gravarse por igual a todas las industrias, cualquiera que
sea su clase, “desde que es evidente que no son iguales las cosas que
son diferentes, trátese de objetos ó de industrias de distinta clase, y
que por lo mismo, para que sea una realidad el principio establecido
en el artículo 16 de la Constitución, de que ‘la igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas’, no puede ni debe referirse sino a
cosas iguales y del mismo género, que constituyan la igualdad de que
habla el artículo y que es, según él, la base del impuesto y de las cargas
públicas” (Fallos: 98:67).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza
la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas en todas
las instancias. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT.
ENRIQUE GORRIARAN MERLO
RECUSACION.
Las cuestiones de recusación de los miembros de una cámara federal de apela-
ciones deben ser resueltas por los restantes jueces integrantes del mismo tribu-
nal.
JUICIO CRIMINAL.
Al determinar el régimen procesal aplicable subsidiariamente en el caso de lo
... (truncated text, 19514 total characters)