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“Cafés La Virginia

03/06/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370 ID: fallos_370_1

Voces / Materias

IMPUESTO PROPIEDAD TASA INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.260 ley 23.525 ley 23.525 ley 48 ley 23.077 ley 2372 ley 23.077 ley 23.984 ley 2372 ley 24.050 Fallos: 312:417 Fallos: 313:410 Fallos: 314:424 Fallos: 314:1293 Fallos: 98:67 Fallos: 317:1108 Fallos: 316:2695 Fallos: 308:1897 Fallos: 310:195 Fallos: 306:1223

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de junio de 1997. Vistos los autos: “Cafés La Virginia S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ demanda de repetición”. Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda 1174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de repetición de las sumas reclamadas –correspondientes al impuesto a las ganancias año 1987 y anticipos del año 1988– y declarado la inconstitucionalidad del punto 9 del art. 5o de la ley 23.260. Consideró el a quo que dicha norma en cuanto dejó subsistente para el primer ejercicio al cual se aplicarían las disposiciones de esa ley, el criterio legislativo vigente con anterioridad para la valuación de las existencias iniciales –a los efectos del ajuste por inflación– con- ducía al resultado de que quedasen sujetas al impuesto ganancias irreales o meramente nominales. Ello por cuanto –a juicio de la cáma- ra– al practicarse dicho ajuste sólo sobre una parte del inventario ini- cial, aquél no cubría en su totalidad el deterioro producido durante ese ejercicio. En tal sentido, entendió que era acertado el peritaje contable que había establecido que la tasa efectiva del impuesto era del 61,3%. Si bien la sentencia no lo manifiesta explícitamente, cabe entender que, sobre la base de tal circunstancia, juzgó que se hallaba afectado el derecho de propiedad de la actora. Por otra parte, hizo referencia a distintas opiniones vertidas en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 23.525, que señalaron la injusticia que habría generado el punto 9 del art. 5o de la ley 23.260, injusticia que afectaría a todo tipo de empresas, pero que la ley citada en primer término sólo atendió en lo atinente al sector pe- cuario. Según el a quo el hecho de que se haya solucionado el problema de un sector, y no el de la totalidad de los afectados, importó una vul- neración del principio de igualdad. 2o) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recur- so extraordinario, que fue concedido a fs. 246, y que resulta formal- mente procedente toda vez que se ha cuestionado la validez de una ley del Congreso bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa ha sido contrario a dicha validez. 3o) Que a efectos de precisar los alcances que se ha dado en el sub lite a la norma cuya validez fue objetada cabe hacer referencia a lo sostenido por el actor, y a lo expresado en la sentencia que hizo lugar a la pretensión. Al respecto se dice en la demanda que “si bien los inventarios iniciales deben calcularse aplicando las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, modificadas por la ley 23.260, tal crite- rio no será de aplicación a efectos del cálculo del ajuste por inflación impositivo, el que deberá determinarse sobre los inventarios iniciales 1175 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 valuados con el criterio vigente antes de introducida la reforma” (fs. 52 vta./53). Concordemente con ello, la sentencia apelada dice: “Atento al tex- to del art. 5o punto 9o de la ley 23.260, en el primer ejercicio de aplica- ción de la nueva ley, el ajuste impositivo por inflación se practica so- bre las existencias iniciales valuadas conforme al sistema vigente al cierre del ejercicio, es decir, usando el método de la vieja ley” (fs. 215). Sin perjuicio de ello, debe recordarse que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos: 312:417; 313:714 y 1714, entre muchos otros). 4o) Que corresponde poner de relieve que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (Fallos: 313:410), por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley –acto de suma gravedad institucional– no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza, sino que requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424). Asimismo debe tenerse en consideración –a fin de establecer las bases sobre las cuales debe examinarse la cuestión suscitada en el sub lite– que quien tacha de inconstitucional a una norma tributaria adu- ciendo que afecta su derecho de propiedad debe probar de modo con- cluyente la forma como tal afectación ha tenido lugar (Fallos: 314:1293, considerando 7o). 5o) Que, dada la naturaleza del planteo efectuado, no puede tomar- se como elemento decisivo para establecer la existencia de tal afecta- ción el resultado que habría arrojado para la actora la aplicación de la reforma introducida por la ley 23.260, sin computar la norma de tran- sición cuya validez impugna, y compararlo con el que surge de la apli- cación de dicho precepto. Ello es así puesto que tal compulsa no tras- ciende del ámbito infraconstitucional, y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada. 1176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 6o) Que, sentado lo que antecede, corresponde señalar que el peri- taje contable en el que se apoya la sentencia apelada no afirma la existencia de ganancias irreales o meramente nominales alcanzadas por el tributo, puesto que sólo expresa que la determinación de la uti- lidad efectiva gravable que surge de la declaración jurada rectificativa –base de la demanda– resulta de reemplazar en el cálculo del ajuste por inflación el valor del inventario inicial conforme al criterio que sustenta la actora. A partir de allí, se sostiene en el dictamen que “si se aceptara el criterio utilizado para la preparación de la Declaración Jurada rectificativa aludida en el punto 3, el procedimiento de cálculo de la tasa efectiva es correcto” (fs. 149 vta.). Señaló el peritaje que dicha tasa efectiva surge de correlacionar la utilidad gravable que arroja esa declaración rectificativa con el impuesto abonado según la decla- ración original. Tal cálculo arroja un 52,89% de imposición en cabeza de la sociedad, y un 8,24% en cabeza del accionista. Empero, cabe in- sistir en que dichos porcentajes no representan una opinión del perito respecto del verdadero nivel de imposición, puesto que el dictamen se limita a tomar como base, a tal efecto, a la declarada por el actor. En otras palabras, las cifras indicadas sólo traducen el resultado de un cálculo efectuado sobre la base de la posición sustentada por el de- mandante y de las premisas sostenidas por éste. Por lo cual –y confor- me a lo expresado en el considerando que antecede– cabe concluir que no constituye prueba idónea para demostrar la existencia de una le- sión al derecho constitucional de propiedad. Además, corresponde des- tacar que el referido cálculo fue impugnado por el consultor técnico de la demandada, quien sostuvo que aquél contenía un “grave error”, pro- veniente de la falta de homogeneidad de los factores que integran la operación, ya que se comparan cifras determinadas con distintos crite- rios impositivos (confr. fs. 153/154). 7o) Que en lo referente a la afectación del principio de igualdad, que, según la sentencia apelada, se verificó en el sub lite como conse- cuencia del texto referente a las explotaciones ganaderas que la ley 23.525 incorporó al punto 9o del art. 5o de la ley 23.260, cabe recordar que es doctrina reiteradamente sostenida que no viola el art. 16 de la Constitución Nacional el hecho de que el legislador contemple en for- ma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discrimi- nación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas. La garantía consagrada en dicho precepto constitu- cional entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los obje- tos de la legislación (Fallos: 313:410 y sus citas). En tal sentido, es 1177 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 evidente que la sola ponderación de que existían en el país otros secto- res –además del ganadero– con problemas económicos no es razón su- ficiente para concluir que la solución adoptada por el legislador pueda ser identificada con las discriminaciones arbitrarias o con las persecu- ciones ilegítimas aludidas por la doctrina citada. Por otra parte, es pertinente recordar también que esta Corte –desde antiguo– ha expresado que el principio de igualdad no exige que deban gravarse por igual a todas las industrias, cualquiera que sea su clase, “desde que es evidente que no son iguales las cosas que son diferentes, trátese de objetos ó de industrias de distinta clase, y que por lo mismo, para que sea una realidad el principio establecido en el artículo 16 de la Constitución, de que ‘la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas’, no puede ni debe referirse sino a cosas iguales y del mismo género, que constituyan la igualdad de que habla el artículo y que es, según él, la base del impuesto y de las cargas públicas” (Fallos: 98:67). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas en todas las instancias. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. ENRIQUE GORRIARAN MERLO RECUSACION. Las cuestiones de recusación de los miembros de una cámara federal de apela- ciones deben ser resueltas por los restantes jueces integrantes del mismo tribu- nal. JUICIO CRIMINAL. Al determinar el régimen procesal aplicable subsidiariamente en el caso de lo

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