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“Recurso de hecho deducido por Daman

24/06/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_12

Judges

Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRADICIÓN AMPARO QUEJA

Cited Norms

ley 4329 ley 21.499 ley 17.711 ley 48 ley 23.708 ley 24.767 ley 48. ley 23.473 ley 23.660 ley 23.661 ley 7290/67 ley 15.336 ley 24.065 ley Nº 7290/67 ley Nº 8016/73 ley Nº 9038/78 ley 10.431 ley 11.51510 ley 11.463 ley 5880 ley 14.772 ley 17.004 ley 7290 ley 8016/73 ley 9038/78 ley 21.839 ley 7290/67 ley 24.432 ley 19.549 ley 18.345 ley 1285/58 Ley 21.708 ley 22.269 Ley 22.172 decreto 493/95 decreto 1160/92 decreto Nº 1160/92 decreto Nº 3620/92 decreto 1160 decreto 634/91 decreto 7290/67 decreto 3620192 decreto 1160/9210 decreto 9101172 decreto 1759/72 Decreto 2474/85 Resolución 159 resolución 159 resolución Nº 114 resolución N° 129 resolución Nº 123 acordada 13/90 Fallos: 311:2854 Fallos: 95:133 Fallos: 247:601 Fallos: 300:1102 Fallos: 263:448 Fallos: 272:283 Fallos: 260:174 Fallos: 130:200 Fallos: 35:207 Fallos: 61:129 Fallos: 39:124 Fallos: 59:53 Fallos: 315:596 Fallos: 303:1596 Fallos: 284:23 Fallos: 241:73 Fallos: 165:62 Fallos: 143:73 Fallos: 314:1517 Fallos: 306:1892 Fallos: 316:2416 Fallos: 319:2741 Fallos: 269:200 Fallos: 219:392 Fallos: 310:2103 Fallos: 310:606 Fallos: 154:104 Fallos: 139:259 Fallos: 277:147 Fallos: 154:104 Fallos: 304:1187 Fallos: 316:2865 Fallos: 316:1962 Fallos: 310:2943 Fallos: 310:606 Fallos: 310:2443 Fallos: 151:359 Fallos: 303:1231 Fallos: 304:1222 Fallos: 315:2292 Fallos: 302:358 Fallos: 246:170 Fallos: 317:330

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de junio de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Daman S.A. en la causa Daman S.A. s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Pe- nal Económico confirmó la decisión de la instancia anterior, que había rechazado in limine la acción de amparo que promovió la actora con el objeto de impedir que se hiciese efectiva la sanción de clausura im- puesta oportunamente por la Dirección General Impositiva. El a quo fundó su decisión en la circunstancia de que la resolución condenato- ria se encontraba firme en virtud de que esta Corte desestimó el recur- so extraordinario que el sancionado había deducido respecto de la sen- tencia judicial que confirmó dicha resolución. 2o) Que contra tal pronunciamiento Daman S.A. dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 3o) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte deben dejarse sin efecto las decisiones que no satisfacen sino en forma aparente la necesidad de raíz constitucional, de ser fundadas y constituir deriva- ción razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los he- chos de la causa (Fallos: 311:2854 y sus citas, entre otros). 1256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 4o) Que dicha doctrina resulta aplicable al caso sub examine pues- to que la oposición de la parte actora a que se haga efectiva la clausura de su establecimiento comercial se formuló con apoyo en el régimen instaurado por el decreto 493/95, cuyo art. 1o estableció, con alcance general –en lo que al caso interesa– la condonación “de las multas y demás sanciones, firmes o no”, siempre que concurran las condiciones requeridas por las respectivas disposiciones que regulan el aludido régimen. 5o) Que, consecuentemente, la circunstancia de que la resolución de la Dirección General Impositiva que impuso la sanción de clausura se encuentre firme no constituye –por sí sola– un fundamento válido para rechazar la pretensión de que la pena no se haga efectiva, pues para ello el a quo debió haber ponderado si la situación planteada en autos podía tener cabida en el régimen de condonación en el que la actora pretendió ampararse. Por ello, se hace lugar a la queja, se de- clara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamien- to. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JULIO SERGIO JAVIER CARISSI LANDARURU y OTRO EXTRADICION: Extradición con poíses extranjeros. Procedimiento. La exigencia contenida en el arto 30 del Tratado de Derecho Penal Interna~ cianal de Montevideo de 1889 tiene como finalidad acreditar la corrección y seriedad de los,procedimientos seguidos contra la persona reclamada a quien el país requirente pretende someter a su jurisdicción. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. El recaudo previsto en el arto 30 del Tratado de DerechoPenal Internacio- nal de Montevideo de 1889 queda debidamente cumplido con la presenta- ción del auto de procesamiento, o del mandato de arresto dictado con for- malidades análogas a las del auto de prisión preventiva, o de la orden de prisión y enjuiciamiento, o inclusive con el del auto que admite la deten- ción. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. La resolución judicial extranjera a la que la propia defensa califica como un simple pedido de captura satisface el recaudo que exige el Tratado de Dere- cho Penal Internacional de Montevideo de 1889, que sólo se refiere al auto de detención cuando se trata de presuntos delincuentes. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. Los reparos de fundamentación que se atribuyen al auto de detención im- portan cuestionar las formas intrínsecas de los documentos acompañados por el país requirente, lo cual excede el objeto propio de los trámites de extradición (art. 34, inc. 2º del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889), máxime si el pedido fue acompañado de copia de las diligencias del sumario actuadas ante el juez y que le sirven de fundamen- to. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. La tardía introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse como una excepción legal contra la entrega en la medida en que la fijación 1258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de un término para el mantenimiento del requerido bajo arresto provisorio tiene por objeto impedir que, reclamada la detención sin prueba alguna, esa situación continúe más allá del plazo fijado, si el Estado requirente no presenta. antecedentes bastantes para justificar su pedido. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. No corresponde el tratamiento del agravio fundado en la falta de legaliza- ción de la ley penal aplicable al delito que motiva el pedido de extradición si la cuestión fue tardíam"eilté iptroducida ya que la parte nada objetó cuando contestó el traslado previsto por el arto .656 del Código de Procedimientos en Materia PenaL .D[CTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Vienen estas actuaciones a consideración de esta Procuración, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 248, por Da- niel Nicasio Betancourt Trama, contra la sentencia dictada, a fs.240/41, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, el que fue concedido a fs. 250. ,...En el pronunciamiento objeto de recurso el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 220/23) por la cual se hizo lugar a la extradición de Betancourt Trama, solicitada por la República Orien- tal del Uruguay, para ser sometido a proceso por el delito de homicidio, en la causa "Scarpa Strata, Alva,o sI fallecimiento por herida de bala a raíz de rapiña" que se iniciara ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la Ciudad de Montevideo. -1- '" El Señor Defensor Oficial ante la Corte, a quien se le dio interven- ción a los fines de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa del requerido, funda la apelación en la falta del auto de pri- sión o enjuiciamiento, el vencimiento del plazo establecido entre el arresto provisorio y la presentación del formal pedido de extradición y, la ausencia de certificación de las normas aplicables al caso. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1259 De la lectura del memorial obrante a fs. 254/262 surge que la de- fensa no sólo insiste, en idénticos términos a los que vertió en sus an- teriores presentaciones, en que la solicitud de extradición no se ajusta a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, que rige el caso, sino que introduce tardíamente el último de los repa- ros pues, nada objetó la parte cuando contestó el traslado previsto por el artículo 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Habida cuenta de la doctrina del Tribunal en cuanto sostiene que no corresponde el tratamiento de aquellos agravios que no constitu- yan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el ape- lante considera equivocadas (conforme sentencia del 5 de noviembre de 1996 in re "García Guzmán, Juan Carlos sI extradición (solicitud C.S.J. Bolivia)" G.343 L.XXX!.)entiendo que con relación a los dos pri- meros agravios corresponde declarar infundado el recurso. En efecto, el apelante nada dice de la respuesta que formuló la alzada sobre el punto a fs. 240/241, incluido el alcance que le asignó a uno de los preceptos convencionales al señalar que el plazo de diez días previsto en el artículo 45, sólo es aplicable para el caso de arrestos provisionales, circunstancia que no se da en la causa, atento que, el requerido, ya se encontraba detenido a disposición de un tribunal oral de esta Capital. En cuanto a la falta de certificación del testimonio de la ley aplica- ble, agravio éste -como lo expresara anteriormente- tardíamente intro- ducido, corresponde señalar, tal comoquedara establecido al dictaminar en la causa "Vázquez Castiñeiras, Ramiro sI extradición V257.xXVIJIJ'; que a partir del Convenio suscripto con la República Oriental del Uru- guay el 7 de septiembre de 1903, aprobado por ley 4329 del 12 de agosto de 1904 y que entrara en vigencia el 4 de octubre de 1907, "las comisio- nes y rogatorias en materia civil o criminal ... no necesitarán de la lega- lización de las firmas para hacer fe cuando sean cursadas por interme- dio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los consulares" (art. 1Q del Convenio). Ello fue pactado con "el objeto de simplificar los requisitos establecidos en el Título JI, arts. 3Q Y4Q del tratado de derecho procesal sancionado en el Congreso Sudamericano de Derecho Interna- cional Privado de Montevideo elll de enero de 1889...". Esa Convención, de fecha posterior a la que rige el trámite, trasUll-' ta, como también recordó esta Procuración General en el antecedente de mención, la voluntad de los gobiernos que la suscribieron, de pres- 1260 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 cindir de un requisito simplemente formal cual es el de la legalización que exige el mencionado artículo 30 en su inciso 1º. En consecuencia, cuando la "...documentación es introducida por conducto del Ministe- rio de Relaciones Exteriores y elevada por éste a la justicia competen- te, ésta debe tenerla por auténtica, sin más requisitos, pues aquélla se encuentra al amparo de la fe que le prestan, doblemente, el Ministerio Extranjero que solicita la extradición y el Ministerio de Relaciones Exteriores que le da curso". Aigual conclusión arribó el Tribunal en el precedente antes citado, al sostener que no obsta a la entrega del individuo la falta de legaliza- ción de los recaudos en que se funda el pedido de extradi

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