“Recurso de hecho deducido por Daman
24/06/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_12
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EXTRADICIÓN
AMPARO
QUEJA
Normas Citadas
ley 4329
ley 21.499
ley 17.711
ley 48
ley 23.708
ley 24.767
ley 48.
ley 23.473
ley 23.660
ley 23.661
ley 7290/67
ley 15.336
ley 24.065
ley Nº 7290/67
ley Nº 8016/73
ley Nº 9038/78
ley 10.431
ley 11.51510
ley 11.463
ley 5880
ley 14.772
ley 17.004
ley 7290
ley 8016/73
ley 9038/78
ley 21.839
ley
7290/67
ley 24.432
ley 19.549
ley 18.345
ley 1285/58
Ley 21.708
ley 22.269
Ley 22.172
decreto 493/95
decreto 1160/92
decreto Nº 1160/92
decreto Nº 3620/92
decreto 1160
decreto 634/91
decreto 7290/67
decreto 3620192
decreto 1160/9210
decreto 9101172
decreto 1759/72
Decreto 2474/85
Resolución
159
resolución 159
resolución Nº 114
resolución N° 129
resolución Nº 123
acordada 13/90
Fallos: 311:2854
Fallos: 95:133
Fallos:
247:601
Fallos: 300:1102
Fallos: 263:448
Fallos: 272:283
Fallos: 260:174
Fallos: 130:200
Fallos: 35:207
Fallos: 61:129
Fallos: 39:124
Fallos: 59:53
Fallos: 315:596
Fallos: 303:1596
Fallos: 284:23
Fallos: 241:73
Fallos: 165:62
Fallos: 143:73
Fallos: 314:1517
Fallos: 306:1892
Fallos: 316:2416
Fallos: 319:2741
Fallos: 269:200
Fallos: 219:392
Fallos: 310:2103
Fallos: 310:606
Fallos: 154:104
Fallos:
139:259
Fallos: 277:147
Fallos:
154:104
Fallos: 304:1187
Fallos: 316:2865
Fallos: 316:1962
Fallos: 310:2943
Fallos:
310:606
Fallos: 310:2443
Fallos: 151:359
Fallos: 303:1231
Fallos: 304:1222
Fallos: 315:2292
Fallos: 302:358
Fallos: 246:170
Fallos: 317:330
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Daman S.A. en la
causa Daman S.A. s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Pe-
nal Económico confirmó la decisión de la instancia anterior, que había
rechazado in limine la acción de amparo que promovió la actora con el
objeto de impedir que se hiciese efectiva la sanción de clausura im-
puesta oportunamente por la Dirección General Impositiva. El a quo
fundó su decisión en la circunstancia de que la resolución condenato-
ria se encontraba firme en virtud de que esta Corte desestimó el recur-
so extraordinario que el sancionado había deducido respecto de la sen-
tencia judicial que confirmó dicha resolución.
2o) Que contra tal pronunciamiento Daman S.A. dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3o) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte deben dejarse
sin efecto las decisiones que no satisfacen sino en forma aparente la
necesidad de raíz constitucional, de ser fundadas y constituir deriva-
ción razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los he-
chos de la causa (Fallos: 311:2854 y sus citas, entre otros).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4o) Que dicha doctrina resulta aplicable al caso sub examine pues-
to que la oposición de la parte actora a que se haga efectiva la clausura
de su establecimiento comercial se formuló con apoyo en el régimen
instaurado por el decreto 493/95, cuyo art. 1o estableció, con alcance
general –en lo que al caso interesa– la condonación “de las multas y
demás sanciones, firmes o no”, siempre que concurran las condiciones
requeridas por las respectivas disposiciones que regulan el aludido
régimen.
5o) Que, consecuentemente, la circunstancia de que la resolución
de la Dirección General Impositiva que impuso la sanción de clausura
se encuentre firme no constituye –por sí sola– un fundamento válido
para rechazar la pretensión de que la pena no se haga efectiva, pues
para ello el a quo debió haber ponderado si la situación planteada en
autos podía tener cabida en el régimen de condonación en el que la
actora pretendió ampararse. Por ello, se hace lugar a la queja, se de-
clara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen, a fin de que,
por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamien-
to. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JULIO
SERGIO JAVIER CARISSI LANDARURU
y OTRO
EXTRADICION:
Extradición
con poíses extranjeros. Procedimiento.
La exigencia contenida en el arto 30 del Tratado de Derecho Penal Interna~
cianal de Montevideo de 1889 tiene como finalidad
acreditar
la corrección y
seriedad de los,procedimientos seguidos contra la persona reclamada a quien
el país requirente
pretende someter a su jurisdicción.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
El recaudo previsto en el arto 30 del Tratado de DerechoPenal
Internacio-
nal de Montevideo de 1889 queda debidamente cumplido con la presenta-
ción del auto de procesamiento, o del mandato de arresto dictado con for-
malidades análogas a las del auto de prisión preventiva, o de la orden de
prisión y enjuiciamiento,
o inclusive con el del auto que admite la deten-
ción.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
La resolución judicial extranjera a la que la propia defensa califica como un
simple pedido de captura satisface el recaudo que exige el Tratado de Dere-
cho Penal Internacional
de Montevideo de 1889, que sólo se refiere al auto
de detención cuando se trata de presuntos delincuentes.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
Los reparos de fundamentación
que se atribuyen
al auto de detención im-
portan cuestionar las formas intrínsecas
de los documentos acompañados
por el país requirente,
lo cual excede el objeto propio de los trámites
de
extradición (art. 34, inc. 2º del Tratado de Derecho Penal Internacional
de
Montevideo de 1889), máxime si el pedido fue acompañado de copia de las
diligencias del sumario actuadas ante el juez y que le sirven de fundamen-
to.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
La tardía introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse
como una excepción legal contra la entrega en la medida en que la fijación
1258
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
de un término para el mantenimiento
del requerido bajo arresto provisorio
tiene por objeto impedir que, reclamada la detención sin prueba alguna,
esa situación
continúe
más allá del plazo fijado, si el Estado requirente
no
presenta. antecedentes
bastantes
para justificar
su pedido.
EXTRADICION:
Extradición
con países
extranjeros.
Procedimiento.
No corresponde
el tratamiento
del agravio fundado en la falta de legaliza-
ción de la ley penal aplicable
al delito que motiva el pedido de extradición
si la cuestión fue tardíam"eilté iptroducida ya que la parte nada objetó cuando
contestó
el traslado
previsto
por el arto .656 del Código de Procedimientos
en Materia PenaL
.D[CTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Vienen estas actuaciones a consideración de esta Procuración, en
razón del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 248, por Da-
niel Nicasio Betancourt Trama, contra la sentencia dictada, a fs.240/41,
por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, el que fue concedido a fs. 250.
,...En el pronunciamiento
objeto de recurso el tribunal confirmó la
sentencia de primera instancia (fs. 220/23) por la cual se hizo lugar a
la extradición de Betancourt Trama, solicitada por la República Orien-
tal del Uruguay, para ser sometido a proceso por el delito de homicidio,
en la causa "Scarpa Strata, Alva,o sI fallecimiento por herida de bala a
raíz de rapiña" que se iniciara ante el Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Penal de la Ciudad de Montevideo.
-1-
'" El Señor Defensor Oficial ante la Corte, a quien se le dio interven-
ción a los fines de garantizar
un adecuado ejercicio del derecho de
defensa del requerido, funda la apelación en la falta del auto de pri-
sión o enjuiciamiento, el vencimiento del plazo establecido entre el
arresto provisorio y la presentación del formal pedido de extradición y,
la ausencia de certificación de las normas aplicables al caso.
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1259
De la lectura del memorial obrante a fs. 254/262 surge que la de-
fensa no sólo insiste, en idénticos términos a los que vertió en sus an-
teriores presentaciones, en que la solicitud de extradición no se ajusta
a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889,
que rige el caso, sino que introduce tardíamente
el último de los repa-
ros pues, nada objetó la parte cuando contestó el traslado previsto por
el artículo 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Habida cuenta de la doctrina del Tribunal en cuanto sostiene que
no corresponde el tratamiento
de aquellos agravios que no constitu-
yan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el ape-
lante considera equivocadas (conforme sentencia del 5 de noviembre
de 1996 in re "García Guzmán, Juan Carlos sI extradición (solicitud
C.S.J. Bolivia)" G.343 L.XXX!.)entiendo que con relación a los dos pri-
meros agravios corresponde declarar infundado el recurso.
En efecto, el apelante
nada dice de la respuesta
que formuló la
alzada sobre el punto a fs. 240/241, incluido el alcance que le asignó a
uno de los preceptos convencionales al señalar que el plazo de diez
días previsto en el artículo 45, sólo es aplicable para el caso de arrestos
provisionales, circunstancia que no se da en la causa, atento que, el
requerido, ya se encontraba detenido a disposición de un tribunal oral
de esta Capital.
En cuanto a la falta de certificación del testimonio de la ley aplica-
ble, agravio éste -como lo expresara anteriormente-
tardíamente intro-
ducido, corresponde señalar, tal comoquedara establecido al dictaminar
en la causa "Vázquez Castiñeiras, Ramiro sI extradición V257.xXVIJIJ';
que a partir del Convenio suscripto con la República Oriental del Uru-
guay el 7 de septiembre de 1903, aprobado por ley 4329 del 12 de agosto
de 1904 y que entrara en vigencia el 4 de octubre de 1907, "las comisio-
nes y rogatorias en materia civil o criminal ... no necesitarán de la lega-
lización de las firmas para hacer fe cuando sean cursadas por interme-
dio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los consulares"
(art. 1Q del Convenio). Ello fue pactado con "el objeto de simplificar los
requisitos establecidos en el Título JI, arts. 3Q Y4Q del tratado de derecho
procesal sancionado en el Congreso Sudamericano de Derecho Interna-
cional Privado de Montevideo elll
de enero de 1889...".
Esa Convención, de fecha posterior a la que rige el trámite, trasUll-'
ta, como también recordó esta Procuración General en el antecedente
de mención, la voluntad de los gobiernos que la suscribieron, de pres-
1260
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
cindir de un requisito simplemente formal cual es el de la legalización
que exige el mencionado artículo 30 en su inciso 1º. En consecuencia,
cuando la "...documentación es introducida por conducto del Ministe-
rio de Relaciones Exteriores y elevada por éste a la justicia competen-
te, ésta debe tenerla por auténtica, sin más requisitos, pues aquélla se
encuentra al amparo de la fe que le prestan, doblemente, el Ministerio
Extranjero
que solicita la extradición y el Ministerio de Relaciones
Exteriores que le da curso".
Aigual conclusión arribó el Tribunal en el precedente antes citado,
al sostener que no obsta a la entrega del individuo la falta de legaliza-
ción de los recaudos en que se funda el pedido de extradi
... (texto truncado, 187160 caracteres totales)