Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sandoval, Héctor el Provincia del Neuquén
08/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 370
ID: fallos_370_16
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 1284
ley 1305
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 316:2477
Fallos: 176:115
Fallos: 256:215
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Sandoval, Héctor el Provincia del Neuquén", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neu-
quén admitió la excepción de prescripción quinquenal prevista en el
arto 191, inc. a, de la ley 1284 opuesta por el Estado provincial a la
1346
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
320
demanda contenciosoadministrativa
interpuesta
por el actor, ex em-
pleado del casino provincial, tendiente a obtener el resarcimiento de
los daños derivados de la rescisión unilateral del contrato en razón del
cual prestaba servicios. Contra esta decisión, el interesado dedujo el
recurso extraordinario cuya denegación, fundada en la falta de interpo-
sición previa del recurso de nulidad previsto en el arto 67 de la ley 1305,
originó la presente queja.
2.) Que, para decidir así, la corte local expresó que esa demanda
y la reclamación administrativa
correspondiente habían sido deduci-
das en el mes de agosto de 1992, transcurridos
más de cinco años
desde el momento de la rescisión del contrato, notificada al empleado
el 4 de julio de 1986. Destacó que la demanda anterior interpuesta
por éste el 2 de febrero de 1988 ante la justicia provincial del trabajo,
que se había declarado incompetente
por resolución confirmada en
segunda instancia
en febrero de 1989 --<:onfundamento
en que aun
cuando ciertas cláusulas del contrato remitieran
a la aplicación de la
Ley de Contrato de Trabajo, éste era de naturaleza
administrativa-
no había interrumpido
el curso del plazo de prescripción. Al respecto
expresó que, de acuerdo con el arto 194 de la ley 1284 -Ley de Proce-
dimiento Administrativo-
el ejercicio de la acción no interrumpe
la
prescripción cuando el proceso concluye sin que haya recaído senten-
cia que resolviera el fondo de la cuestión planteada, y consideró que
el Estado provincial estaba facultado para legislar en esta materia,
pues versaba sobre la prescripción de acciones emergentes del dere-
cho local.
3.) Que la denegación del recurso extraordinario
fundada en la
circunstancia de que el pronunciamiento del superior tribunal aún era
impugnable mediante el recurso de nulidad previsto en la ley de pro-
cedimiento provincial es meramente ritual, ya que ese remedio local
no resultaba idóneo para el tratamiento
de las cuestiones de carácter
típicamente federal planteadas en aquél (Fallos: 316:2477).
4°) Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que la sen-
tencia apelada se pronunció por la validez del arto 194 de la ley 1284,
oportunamente cuestionado por contrario al arto 3986 del CódigoCivil,
y violatorio de los arts. 75, inc. 12, y 31 de la Constitución Nacional.
5.) Que, al margen de que el cauce adecuado para sustanciar
el
pleito fuese el proceso contenciosoadministrativo,
era claro desde un
principio que la pretensión del interesado consistía en ser indemniza-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1347
do por el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato,
con base en las normas generales que regulan el efecto de las conven-
ciones, sin perjuicio de los demás preceptos invocados.
6º) Que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones
entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por
lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles conlo que los
códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la
Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de
las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas
que las contradigan
(doctrina de Fallos: 176:115, 226:727, 235:571,
275:254,311:1795 y los citados en éste, entre otros).
7º) Que la facultad del Congreso Nacional para dictar tales códigos
comprende la de establecer las formalidades necesarias
para hacer
efectivos los derechos que reglamenta. El efecto interruptivo del curso
de la prescripción atribuido en el arto 3986 del Código Civil a la de-
manda, aunque fuese planteada
ante juez incompetente, constituye
una formalidad propia del régimen de la prescripción liberatoria, com-
prendida dentro de las facultades de aquél para legislar de manera
uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que el
superior tribunal no debió anteponer su ley local a dicho precepto de
fondo (Fallos: 256:215).
8º) Que no obsta a lo expuesto lo decidido en Fallos: 312:t340 con
relación a las facultades de los estados provinciales para fijar plazos
de prescripción a las obligaciones derivadas de sus respectivos regí-
menes previsionales, en ausencia de disposiciones aplicables a obliga-
ciones análogas en la legislación de fondo y sin contradicción con ésta.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario
y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo dis-
puesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 2.Notifiquese, agré-
guese la queja al principal, y remítanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1348
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
LA NUEVA JULIA S.R.L. v. COMPAÑIA ARGENTINA
DE SEGUROS MINERVA S.A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Cuando una causa se encuentra
con apelación
consentida
ante un tribunal
de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin
perjuicio de la ulterior remisión
al juez que finalmente
corresponde
seguir
entendiendo
en el proceso.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal y en lo Comercial, de esta Capital Federal, discrepan en torno
a qué tribunal
debe entender en el recurso de apelación pendiente
respecto del decisorio obrante a fs. 862.
En tales condiciones, se suscita una contienda de jurisdicción, que
debe dirimir V.E.,de conformidad con lo dispuesto por el arto24, inc. 7º
del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II -,
Surge de autos que ante la denegatoria de la titular de la Secreta-
ria Nº 18 del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial Nº 9 de un pedido
de caducidad, la perito contadora solicitante planteó la nulidad de di-
cha resolución adversa y su letrado, a su vez, pidió explicaciones acer-
ca de las enmiendas en color rojo obrantes en el escrito de fs. 859, al
entender que tales correcciones se encuentran vedadas en el marco de
los expedientes judiciales y violan su dignidad y decoro como profesio-
nal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1349
El Juez federal consideró que no cabía pronunciarse
al respecto,
toda vez que el escrito no fue sustancialmente
alterado y el derecho de
defensa de la experta no había sufrido ninguna mengua.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instan-
cia en lo Comercial N° 6, por hallarse allí en trámite la liquidación de
la demandada, el aludido letrado patrocinante
de la perito contadora
presentó la expresión de agravios del recurso interpuesto
a fs. 863,
debido a que, al intervenir la Cámara Federal en ejercicio de sus facul-
tades de superintendencia,
dispuso que el apelante debía seguir el ca-
mino recursivo ordinario que brindan las normas procesales.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su parte,
entendió que al tratarse
de un tema de superintendencia
debía inter-
venir el órgano de alzada del Juzgado Federal, posición que no fue
compartida por la Cámara de este Fuero que, conforme a los argumen-
tos del señor Fiscal, entendió que son los jueces actualmente
a cargo
de la tramitación del proceso los habilitados para resolver la apelación
pendiente (fs. 881).
La Cámara Comercial, a fs. 888, insistió en su postura, al conside-
rar que no era posible desplazar la causa del conocimiento del juez
natural del recurso, de acuerdo con los principios que establecen la
organización judicial y la competencia.
-III-
Cabe señalar que, conforme lo tiene resuelto en forma reiterada
VE., en aquellos casos donde una causa se encuentra con apelación
consentida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir
en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez
que finalmente corresponde seguir entendiendo en el proceso (Cfr.Sen-
tencia del 28 de febrero de 1989, Comp.348.XXII in re "Instituto Pro-
vincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Tucumán el Tutora Cía.
Sudamericana
de Seguros S.A. si cumplimiento de contrato" y del 26
de marzo de 1991, Comp.450. XXIII, in re "Camacho Bascope, WilIy
el Nasra de Fatala, Maria sI sumario", entre otros).
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde entender
en el
recurso pendiente de tratamiento
en la causa, a la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sin perjuicio de la ulte-
1350
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
rior remisión de la misma al Fuero Comercial. Buenos Aires, 29 de
mayo de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.