← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sandoval, Héctor el Provincia del Neuquén

08/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 370 ID: fallos_370_16

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 1284 ley 1305 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 316:2477 Fallos: 176:115 Fallos: 256:215

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sandoval, Héctor el Provincia del Neuquén", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neu- quén admitió la excepción de prescripción quinquenal prevista en el arto 191, inc. a, de la ley 1284 opuesta por el Estado provincial a la 1346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 demanda contenciosoadministrativa interpuesta por el actor, ex em- pleado del casino provincial, tendiente a obtener el resarcimiento de los daños derivados de la rescisión unilateral del contrato en razón del cual prestaba servicios. Contra esta decisión, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación, fundada en la falta de interpo- sición previa del recurso de nulidad previsto en el arto 67 de la ley 1305, originó la presente queja. 2.) Que, para decidir así, la corte local expresó que esa demanda y la reclamación administrativa correspondiente habían sido deduci- das en el mes de agosto de 1992, transcurridos más de cinco años desde el momento de la rescisión del contrato, notificada al empleado el 4 de julio de 1986. Destacó que la demanda anterior interpuesta por éste el 2 de febrero de 1988 ante la justicia provincial del trabajo, que se había declarado incompetente por resolución confirmada en segunda instancia en febrero de 1989 --<:onfundamento en que aun cuando ciertas cláusulas del contrato remitieran a la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, éste era de naturaleza administrativa- no había interrumpido el curso del plazo de prescripción. Al respecto expresó que, de acuerdo con el arto 194 de la ley 1284 -Ley de Proce- dimiento Administrativo- el ejercicio de la acción no interrumpe la prescripción cuando el proceso concluye sin que haya recaído senten- cia que resolviera el fondo de la cuestión planteada, y consideró que el Estado provincial estaba facultado para legislar en esta materia, pues versaba sobre la prescripción de acciones emergentes del dere- cho local. 3.) Que la denegación del recurso extraordinario fundada en la circunstancia de que el pronunciamiento del superior tribunal aún era impugnable mediante el recurso de nulidad previsto en la ley de pro- cedimiento provincial es meramente ritual, ya que ese remedio local no resultaba idóneo para el tratamiento de las cuestiones de carácter típicamente federal planteadas en aquél (Fallos: 316:2477). 4°) Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que la sen- tencia apelada se pronunció por la validez del arto 194 de la ley 1284, oportunamente cuestionado por contrario al arto 3986 del CódigoCivil, y violatorio de los arts. 75, inc. 12, y 31 de la Constitución Nacional. 5.) Que, al margen de que el cauce adecuado para sustanciar el pleito fuese el proceso contenciosoadministrativo, era claro desde un principio que la pretensión del interesado consistía en ser indemniza- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1347 do por el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, con base en las normas generales que regulan el efecto de las conven- ciones, sin perjuicio de los demás preceptos invocados. 6º) Que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles conlo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doctrina de Fallos: 176:115, 226:727, 235:571, 275:254,311:1795 y los citados en éste, entre otros). 7º) Que la facultad del Congreso Nacional para dictar tales códigos comprende la de establecer las formalidades necesarias para hacer efectivos los derechos que reglamenta. El efecto interruptivo del curso de la prescripción atribuido en el arto 3986 del Código Civil a la de- manda, aunque fuese planteada ante juez incompetente, constituye una formalidad propia del régimen de la prescripción liberatoria, com- prendida dentro de las facultades de aquél para legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que el superior tribunal no debió anteponer su ley local a dicho precepto de fondo (Fallos: 256:215). 8º) Que no obsta a lo expuesto lo decidido en Fallos: 312:t340 con relación a las facultades de los estados provinciales para fijar plazos de prescripción a las obligaciones derivadas de sus respectivos regí- menes previsionales, en ausencia de disposiciones aplicables a obliga- ciones análogas en la legislación de fondo y sin contradicción con ésta. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dis- puesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 2.Notifiquese, agré- guese la queja al principal, y remítanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 LA NUEVA JULIA S.R.L. v. COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS MINERVA S.A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Cuando una causa se encuentra con apelación consentida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponde seguir entendiendo en el proceso. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Comercial, de esta Capital Federal, discrepan en torno a qué tribunal debe entender en el recurso de apelación pendiente respecto del decisorio obrante a fs. 862. En tales condiciones, se suscita una contienda de jurisdicción, que debe dirimir V.E.,de conformidad con lo dispuesto por el arto24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -II -, Surge de autos que ante la denegatoria de la titular de la Secreta- ria Nº 18 del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial Nº 9 de un pedido de caducidad, la perito contadora solicitante planteó la nulidad de di- cha resolución adversa y su letrado, a su vez, pidió explicaciones acer- ca de las enmiendas en color rojo obrantes en el escrito de fs. 859, al entender que tales correcciones se encuentran vedadas en el marco de los expedientes judiciales y violan su dignidad y decoro como profesio- nal. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1349 El Juez federal consideró que no cabía pronunciarse al respecto, toda vez que el escrito no fue sustancialmente alterado y el derecho de defensa de la experta no había sufrido ninguna mengua. Remitidas las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial N° 6, por hallarse allí en trámite la liquidación de la demandada, el aludido letrado patrocinante de la perito contadora presentó la expresión de agravios del recurso interpuesto a fs. 863, debido a que, al intervenir la Cámara Federal en ejercicio de sus facul- tades de superintendencia, dispuso que el apelante debía seguir el ca- mino recursivo ordinario que brindan las normas procesales. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su parte, entendió que al tratarse de un tema de superintendencia debía inter- venir el órgano de alzada del Juzgado Federal, posición que no fue compartida por la Cámara de este Fuero que, conforme a los argumen- tos del señor Fiscal, entendió que son los jueces actualmente a cargo de la tramitación del proceso los habilitados para resolver la apelación pendiente (fs. 881). La Cámara Comercial, a fs. 888, insistió en su postura, al conside- rar que no era posible desplazar la causa del conocimiento del juez natural del recurso, de acuerdo con los principios que establecen la organización judicial y la competencia. -III- Cabe señalar que, conforme lo tiene resuelto en forma reiterada VE., en aquellos casos donde una causa se encuentra con apelación consentida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponde seguir entendiendo en el proceso (Cfr.Sen- tencia del 28 de febrero de 1989, Comp.348.XXII in re "Instituto Pro- vincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Tucumán el Tutora Cía. Sudamericana de Seguros S.A. si cumplimiento de contrato" y del 26 de marzo de 1991, Comp.450. XXIII, in re "Camacho Bascope, WilIy el Nasra de Fatala, Maria sI sumario", entre otros). Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde entender en el recurso pendiente de tratamiento en la causa, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sin perjuicio de la ulte- 1350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 rior remisión de la misma al Fuero Comercial. Buenos Aires, 29 de mayo de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.