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Reyes, Pascual Angel el Estado Nacional ylu otros

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370 ID: fallos_370_20

Judges

López

Keywords / Subjects

TASA APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 23.982 ley Nº 23.982 ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.670 resolución 1360 Fallos: 307:169 Fallos: 310:860 Fallos: 308:1109 Fallos: 308:1109 Fallos: 312:2412 Fallos: 318:38 Fallos: 318:1593 Fallos: 310:1774 Fallos: 318:59 Fallos: 316:2774 Fallos: 318:1715 Fallos: 315:2330 Fallos: 308:2426 Fallos: 317:181 Fallos: 313:907 Fallos: 318:2002 Fallos: 315:2834 Fallos: 316:2134

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Reyes, Pascual Angel el Estado Nacional ylu otros s/ juicio de conocimiento". . Considerando: 1Q) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala n, modificó parcialmente la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1363 decisión de la instancia anterior e incrementó la cuantía de la indemni- zaciónreclamada por el actor por losdaños y pCljuiciossufridos conmotivo del arresto por orden del Poder Ejecutivo Nacional y del encarcelamien- to que se extendió del 28 de diciembre de 1975 al 25 de octubre de 1983. Contra ese pronunciamiento, la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 568. El memorial corre a fs. 584/591 vta. y fue respondido por el Estado Nacional a fs. 594/603 vta. 2º) Que el recurso es formalmente admisible pues el recurrente se alza contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el monto discutido en último término supera el míni- mo que prevé la resolución 1360/91 de este Tribunal (art. 24, inc. 6º, apartado a, decreto-ley 1285/58). 3º) Que el apelante presenta en esta instancia los siguientes agra- víos: a) la cámara ha evaluado el daño material de modo global, sin discriminar los rubros que lo integran y ello coloca al actor en estado de indefensión pues la falta de fundamentos impide efectuar la crítica pertinente; b) se han omitido las constancias de la causa relativas a las lesiones e incapacidades que son secuela del cautiverio, y ello constitu- ye un apartamiento de las pautas del arto 1086 del Código Civíl; c) se ha calculado erróneamente el lucro cesante originado por la privación de la libertad, tal como determina el arto 1087 del Código Civíl; d) se omitió resarcir la "pérdida de chance" puesto que, con motivo de las secuelas de la conducta ilegítima, el actor no pudo acceder a un perfec- cionamiento en su oficio de plomero y al consiguiente incremento de sus ingresos; e) el tribunal a quo admitió un monto exiguo en concepto de resarcimiento por el daño moral que, ajuicio del demandante, debe ser sustancialmente aumentado; y D es infundada la negativa a com- putar los intereses del capital que se admite como indemnización, des- de el momento en que fue liberado hasta el 31 de mayo de 1991; según el apelante, la tasa de interés debe ser fijada en un 15 %, en razón de su carácter alimentario. 4°) Que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, es necesaria una comprobación suficiente (Fallos: 307:169; 318:2133, considerando 17). Tal como sostiene el recurrente, no es fundada la sentencia que omite discriminar los distintos ítems de la indemnización, puesto que la fijación de una suma global impide verificar el procedimiento lógico empleado por el tribunal y coloca al damnificado en estado de indefen- sión (Fallos: 310:860 y otros). 1364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA. 320 52)Que a los efectos de la discriminación de los rubros de la indem- nización, cabe recordar que consta en autos que el actor no sólo fue víc- tima de una conducta ilícita contra su libertad individual (art. 1087 del Código Civil) sino que también sufrió ofensas psíquicas y físicas que dejaron secuelas de incapacidad transitoria y permanente (art. 1086 del Código Civil). No obstante el texto del arto 1086, citado, en el que prima faeie sólo tendrían cabida, en concepto de indemnización, los gastos de curación y convalecencia y el lucro cesante, cabe interpretar que, cuando la víctima -como ocurre en el sub lite- resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una activi- dad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable (Fallos: 308:1109; 312: 2412, considerando 9º). 6º) Que corresponde determinar el quantum del lucro cesante ex- perimentado por el actor a raíz de la ilegítima privación de su libertad. En cuanto a la extensión de esta etapa, consta en autos que Reyes estuvo ilegítimamente encarcelado desde el 28 de diciembre de 1975 hasta el 25 de octubre de 1983.A este período deben restarse los días que transcurrieron del 3 al 9 de mayo de 1983, durante los cuales el actor estuvo a disposición del Juzgado Nacional de Instrucción Nº 25, lo cual arroja un total de 2850 días, tal comosostiene el demandante a fs. 586 vta. Ahora bien, se ha demostrado que el actor se desempeñaba como plomero antes de sufrir el arresto. Los tres testigos que declararon sobre el punto, coincidieron en que el actor obtenía, de su labor, una remuneración mensual neta de 1000 australes -estimada a valores de noviembre de 1987- (conf. declaraciones de los testigos Tufano y Pi- nasco, fS.143 bis/143 bis vta.). Por lo demás, estas respuestas no fueron adecuadamente impugnadas por la parte demandada. Ello permite concluir que la remuneración mensual neta que el actor dejó de percibir en razón de su detención ilegítima, asciende -actualizada allº de abril de 1991 según los índices de precios mayo- ristas nivel general correspondientes a noviembre de 1987 y a marzo de 1991- a $ 408,66. Dicho en otros términos, el señor Reyes dejó de percibir $ 13,62 diarios, según valores del 1º de abril de 1991. Si se multiplica la cantidad de días en que el actor estuvo privado de su libertad (2850), por el ingreso diario que dejó de percibir, debe con- cluirse que resulta en favor de Reyes y en concepto de lucro cesante, un monto de $ 38.817, a valores del 12de abril de 1991. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1365 7º) Que corresponde establecer, según las constancias de la causa, el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas del actor, toda vez que han sido permanentes (confr.Fallos: 308:1109, considerando 7º; Fallos: 312:2412, considerando 9º). Con el fin de evaluar tal cuantía no es necesario recurrir a crite- rios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes del trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Deben, en cambio, tenerse en cuenta las cir- cunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (confr.Fallos: 318:38). 8º) Que el perito médico designado de oficio afirmó que Reyes pa- dece una incapacidad global del 70 %, comprensiva de una depresión reactiva de un 30 %, de carácter transitorio, pues sería recuperable mediante tratamiento adecuado (fs. 353). En cuanto a las incapacida- des permanentes, consta en autos que la hipoacusia, disminución per- manente en la capacidad auditiva, no compromete la conducta social auditiva del actor, por afectar exclusivamente una determinada fre- cuencia fuera del área auditiva de la palabra (fs. 248 bis). Las otras incapacidades -a saber, la atrofia central y cortical difusa y la dilata- ción ventricular cerebral- producen, según el informe del experto, los siguientes efectos en la conducta del actor: pérdida del equilibrio, in- somnio, pérdida de la memoria, apatía generalizada, llanto y tristeza (fs. 351/353 vta.; informe de fs. 322/323 vta.). Estas incapacidades no impiden de modo absoluto el gradual restablecimiento de la vida de relación del actor y su reinserción en su ámbito de trabajo. Por ello, este Tribunal-en uso de las facultades que le otorga el arto 165,tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- fija la cuantía del resarcimiento por la incapacidad permanente en la suma de $ 30.000, a valores del1º de abril de 1991. Resulta relevante señalar que ha quedado firme la conclusión de la cámara en el sentido de que existe relación de causalidad entre los daños aludidos en este párrafo y la ilegítima privación de la libertad (fs. 531 vta.), cuestión sobre la que no cabe revisión alguna. 9º) Que el daño emergente comprende también los gastos de cura- ción y convalecencia originados por las lesiones sufridas (art. 1086 del Código Civil). Este rubro ha sido ponderado por el perito designado de oficio en $ 19.000, a valores del1º de abril de 1991 (fs. 353 in fine), 1366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 monto destinado al tratamiento de psicoterapia de la víctima, con fre- cuencia bisemanal y durante un periodo de tres años. Cabe destacar que estas conclusiones del dictamen pericial no fueron objetadas por la parte demandada, ni en su procedencia ni en su monto, y serán aceptadas por este Tribunal, en razón de su razonabilidad. En atención al consentimiento dado por el actor a la decisión de fs. 533 vta. -párrafo XlII- relativa a la aplicación de la ley 23.982, no es posible procesalmente seguir el criterio de Fallos: 318:1593. 10) Que en lo atinente al agravio por rechazo del rubro "pérdida de chance", no existen constancias que permitan determinar la existen- cia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertir- se en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 308: 2426; 317:181). En efecto, el reclamo del actor versa sobre un daño puramente hipotético pues no existen en el expediente cir- cunstancias que permitan ponderar cuánto dinero dejó de percibir el demandante con motivo de la frustración de la posibilidad de perfec- cionarse en su profesión de plomero. Consecuentemente, no se trata de un daño que deba ser resarcido por el responsable. 11) Que el apelante califica de exiguo el monto admitido como reparación del daño moral. Ciertamente las circunstancias persona- les del damnificado --el hecho de que tenía veinte años de edad al tiempo de la detención y que no solamente fue privado de su libertad en los años de su juventud sino que fue sometido a experiencias trau- máticas que dejaron secuelas psíquicas, tal como se ha comprobado- justifican el reconocimiento de un resarcimiento considerable, aun cuando deba admitirse que no exi

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