Reyes, Pascual Angel el Estado Nacional ylu otros
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370
ID: fallos_370_20
Jueces
López
Voces / Materias
TASA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 23.982
ley Nº 23.982
ley
1285/58
ley 21.708
ley 21.670
resolución 1360
Fallos: 307:169
Fallos: 310:860
Fallos: 308:1109
Fallos:
308:1109
Fallos: 312:2412
Fallos: 318:38
Fallos: 318:1593
Fallos: 310:1774
Fallos: 318:59
Fallos: 316:2774
Fallos: 318:1715
Fallos:
315:2330
Fallos: 308:2426
Fallos: 317:181
Fallos: 313:907
Fallos: 318:2002
Fallos: 315:2834
Fallos: 316:2134
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Reyes, Pascual Angel el Estado Nacional ylu otros
s/ juicio de conocimiento".
.
Considerando:
1Q) Que la sentencia
de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, Sala n, modificó parcialmente
la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1363
decisión de la instancia anterior e incrementó la cuantía de la indemni-
zaciónreclamada por el actor por losdaños y pCljuiciossufridos conmotivo
del arresto por orden del Poder Ejecutivo Nacional y del encarcelamien-
to que se extendió del 28 de diciembre de 1975 al 25 de octubre de 1983.
Contra ese pronunciamiento, la parte demandante interpuso el recurso
ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 568. El memorial corre a
fs. 584/591 vta. y fue respondido por el Estado Nacional a fs. 594/603 vta.
2º) Que el recurso es formalmente admisible pues el recurrente
se
alza contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la
Nación es parte y el monto discutido en último término supera el míni-
mo que prevé la resolución 1360/91 de este Tribunal (art. 24, inc. 6º,
apartado a, decreto-ley 1285/58).
3º) Que el apelante presenta en esta instancia los siguientes agra-
víos: a) la cámara ha evaluado el daño material de modo global, sin
discriminar los rubros que lo integran y ello coloca al actor en estado
de indefensión pues la falta de fundamentos impide efectuar la crítica
pertinente; b) se han omitido las constancias de la causa relativas a las
lesiones e incapacidades que son secuela del cautiverio, y ello constitu-
ye un apartamiento
de las pautas del arto 1086 del Código Civíl; c) se
ha calculado erróneamente
el lucro cesante originado por la privación
de la libertad, tal como determina el arto 1087 del Código Civíl; d) se
omitió resarcir la "pérdida de chance" puesto que, con motivo de las
secuelas de la conducta ilegítima, el actor no pudo acceder a un perfec-
cionamiento en su oficio de plomero y al consiguiente incremento de
sus ingresos; e) el tribunal a quo admitió un monto exiguo en concepto
de resarcimiento por el daño moral que, ajuicio del demandante, debe
ser sustancialmente
aumentado; y D es infundada la negativa a com-
putar los intereses del capital que se admite como indemnización, des-
de el momento en que fue liberado hasta el 31 de mayo de 1991; según
el apelante, la tasa de interés debe ser fijada en un 15 %, en razón de
su carácter alimentario.
4°) Que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita
la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, es necesaria
una comprobación suficiente (Fallos: 307:169; 318:2133, considerando
17). Tal como sostiene el recurrente,
no es fundada la sentencia que
omite discriminar los distintos ítems de la indemnización, puesto que
la fijación de una suma global impide verificar el procedimiento lógico
empleado por el tribunal y coloca al damnificado en estado de indefen-
sión (Fallos: 310:860 y otros).
1364
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA.
320
52)Que a los efectos de la discriminación de los rubros de la indem-
nización,
cabe recordar que consta en autos que el actor no sólo fue víc-
tima de una conducta ilícita contra su libertad individual (art. 1087 del
Código Civil) sino que también sufrió ofensas psíquicas y físicas que
dejaron secuelas de incapacidad transitoria y permanente (art. 1086 del
Código Civil). No obstante el texto del arto 1086, citado, en el que
prima
faeie sólo tendrían cabida, en concepto de indemnización,
los
gastos
de curación y convalecencia
y el lucro cesante,
cabe interpretar
que, cuando la víctima -como ocurre en el sub lite- resulta disminuida
en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe
ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una activi-
dad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor
indemnizable (Fallos: 308:1109; 312: 2412, considerando 9º).
6º) Que corresponde determinar el quantum del lucro cesante ex-
perimentado por el actor a raíz de la ilegítima privación de su libertad.
En cuanto a la extensión de esta etapa, consta en autos que Reyes
estuvo ilegítimamente
encarcelado desde el 28 de diciembre de 1975
hasta el 25 de octubre de 1983.A este período deben restarse los días
que transcurrieron
del 3 al 9 de mayo de 1983, durante los cuales el
actor estuvo a disposición del Juzgado Nacional de Instrucción Nº 25,
lo cual arroja un total de 2850 días, tal comosostiene el demandante a
fs. 586 vta.
Ahora bien, se ha demostrado que el actor se desempeñaba como
plomero antes de sufrir el arresto. Los tres testigos que declararon
sobre el punto, coincidieron en que el actor obtenía, de su labor, una
remuneración mensual neta de 1000 australes -estimada
a valores de
noviembre de 1987- (conf. declaraciones de los testigos Tufano y Pi-
nasco, fS.143 bis/143 bis vta.). Por lo demás, estas respuestas no fueron
adecuadamente impugnadas por la parte demandada.
Ello permite concluir que la remuneración
mensual neta que el
actor dejó de percibir en razón de su detención ilegítima, asciende
-actualizada
allº
de abril de 1991 según los índices de precios mayo-
ristas nivel general correspondientes a noviembre de 1987 y a marzo
de 1991- a $ 408,66. Dicho en otros términos, el señor Reyes dejó de
percibir $ 13,62 diarios, según valores del 1º de abril de 1991. Si se
multiplica la cantidad de días en que el actor estuvo privado de su
libertad (2850), por el ingreso diario que dejó de percibir, debe con-
cluirse que resulta en favor de Reyes y en concepto de lucro cesante,
un monto de $ 38.817, a valores del 12de abril de 1991.
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1365
7º) Que corresponde establecer, según las constancias de la causa,
el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas
y psíquicas del actor, toda vez que han sido permanentes
(confr.Fallos:
308:1109, considerando 7º; Fallos: 312:2412, considerando 9º).
Con el fin de evaluar tal cuantía no es necesario recurrir a crite-
rios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en
la ley de accidentes del trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta
genérica de referencia. Deben, en cambio, tenerse en cuenta las cir-
cunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas,
los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la
víctima y en su vida de relación (confr.Fallos: 318:38).
8º) Que el perito médico designado de oficio afirmó que Reyes pa-
dece una incapacidad global del 70 %, comprensiva de una depresión
reactiva de un 30 %, de carácter transitorio, pues sería recuperable
mediante tratamiento
adecuado (fs. 353). En cuanto a las incapacida-
des permanentes, consta en autos que la hipoacusia, disminución per-
manente en la capacidad auditiva, no compromete la conducta social
auditiva del actor, por afectar exclusivamente una determinada
fre-
cuencia fuera del área auditiva de la palabra (fs. 248 bis). Las otras
incapacidades -a saber, la atrofia central y cortical difusa y la dilata-
ción ventricular cerebral- producen, según el informe del experto, los
siguientes efectos en la conducta del actor: pérdida del equilibrio, in-
somnio, pérdida de la memoria, apatía generalizada, llanto y tristeza
(fs. 351/353 vta.; informe de fs. 322/323 vta.). Estas incapacidades no
impiden de modo absoluto el gradual restablecimiento
de la vida de
relación del actor y su reinserción en su ámbito de trabajo. Por ello,
este Tribunal-en
uso de las facultades que le otorga el arto 165,tercer
párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- fija la
cuantía del resarcimiento por la incapacidad permanente
en la suma
de $ 30.000, a valores del1º de abril de 1991.
Resulta relevante señalar que ha quedado firme la conclusión de
la cámara en el sentido de que existe relación de causalidad entre los
daños aludidos en este párrafo y la ilegítima privación de la libertad
(fs. 531 vta.), cuestión sobre la que no cabe revisión alguna.
9º) Que el daño emergente comprende también los gastos de cura-
ción y convalecencia originados por las lesiones sufridas (art. 1086 del
Código Civil). Este rubro ha sido ponderado por el perito designado de
oficio en $ 19.000, a valores del1º de abril de 1991 (fs. 353 in fine),
1366
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
monto destinado al tratamiento
de psicoterapia de la víctima, con fre-
cuencia bisemanal y durante un periodo de tres años. Cabe destacar
que estas conclusiones del dictamen pericial no fueron objetadas por
la parte demandada, ni en su procedencia ni en su monto, y serán
aceptadas por este Tribunal, en razón de su razonabilidad.
En atención al consentimiento dado por el actor a la decisión de
fs. 533 vta. -párrafo XlII- relativa a la aplicación de la ley 23.982, no
es posible procesalmente seguir el criterio de Fallos: 318:1593.
10) Que en lo atinente al agravio por rechazo del rubro "pérdida de
chance", no existen constancias que permitan determinar
la existen-
cia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertir-
se en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia
de este Tribunal
(Fallos: 308: 2426; 317:181). En efecto, el reclamo del actor versa sobre
un daño puramente
hipotético pues no existen en el expediente cir-
cunstancias que permitan ponderar cuánto dinero dejó de percibir el
demandante
con motivo de la frustración de la posibilidad de perfec-
cionarse en su profesión de plomero. Consecuentemente,
no se trata
de un daño que deba ser resarcido por el responsable.
11) Que el apelante califica de exiguo el monto admitido como
reparación del daño moral. Ciertamente las circunstancias
persona-
les del damnificado --el hecho de que tenía veinte años de edad al
tiempo de la detención y que no solamente fue privado de su libertad
en los años de su juventud sino que fue sometido a experiencias trau-
máticas que dejaron secuelas psíquicas, tal como se ha comprobado-
justifican
el reconocimiento de un resarcimiento
considerable, aun
cuando deba admitirse que no exi
... (texto truncado, 37919 caracteres totales)