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Wemer, Manuel el Estado Nacional sI daños y perjuicios

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 370 ID: fallos_370_21

Judges

Nazareno Costa

Keywords / Subjects

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS AMPARO VOTO

Cited Norms

ley 21.670 ley 1285/58 ley 21. ley 21.708 ley 21.526 ley 22.529 ley 19.551 ley 24.522 decreto 2075/93 Fallos: 312:2352 Fallos: 318:2133 Fallos: 305:792

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Wemer, Manuel el Estado Nacional sI daños y perjuicios". Considerando: l.) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al con- firmar el fallo de la instancia anterior, declaró prescripta la acción ten- diente a obtener la indemnización de los daños y peljuicios emergentes de la actuación del Estado Nacional en el marco de la ley 21.670 -arto 8., incs. e, f y g- respecto del patrimonio del actor, éste interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 146 y fundado a fs. 151/161. El Estado Nacional contestó el traslado del memorial a fs. 163/168. 2.) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, porque se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo previs- to por el arto 24, inc. 6., apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21. 708 y resolución de la Corte 574/88 vigente al tiempo de su interposición. 3.) Que el examen de las objeciones atinentes a la prescripción de la acción entablada hace aplicables aquí las consideraciones vertidas por este tribunal en Fallos: 312: 2352, para concluir que sólo con la derogación de las actas institucionales y las resoluciones dictadas en su consecuencia tuvo nacimiento la pretensión judicial tendiente a impugnar la actividad estatal cumplida al amparo de aquéllas y a ob- tener la consecuente reparación por los daños causados. 1380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 4Q) Que en razón de lo expuesto, habida cuenta de la fecha de inicia- ción de estas actuaciones (cargo de fs. 24 vta.), cabe concluir que el plazo de dos años aplicable se encontraba cumplido, por lo que la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional resultó procedente. Por ello, se resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 118/120 en lo que ha sido materia de agravio. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró prescripta la ac- ción tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios emergentes de la actuación del Estado Nacional en el marco de la ley 21.670 -arto 8Q, incs. e, fy g- respecto del patrimonio del actor, éste interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 146 y fundado a fs. 151/161. El Estado Nacional contestó el traslado del memorial a fs. 163/168. 2Q) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, porque se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo previs- to por el arto 24, inc..6Q, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte 574/88 vigente al tiempo de su interposición . . 3Q) Que el examen de las objeciones atinentes a la prescripción de la acción entablada hace aplicables aquí las consideraciones vertidas por este Tribunal en Fallos: 312: 2352, para concluir que sólo con la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1381 derogación de las actas institucionales y las resoluciones dictadas en su consecuencia quedó expedita la acción judicial tendiente a impug- nar la actividad estatal cumplida al amparo de aquéllas y a obtener la consecuente reparación por los daños causados. Por otra parte, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que su acción resarcitoria nació con la notificación de la sentencia dictada en la causa "Gitnacht de Graiver, Eva y otros si interdicción -CONAREPA-", pues más allá de la decisión a la que arribó el tribunal en dicha causa -retrotrajo las cosas al estado en que se encontraban al momento en que los bienes fueron transferidos al Estado Nacional- tal decisión no resultaba necesaria para que el actor promoviese la acción que aquí persigue, ya que conforme se desprende de su escrito de inicio aquél no solicitó la restitución de un bien cierto y determinado, sino que se le reintegrase el valor real del campo -<:uyaventa habría debido realizar a los efectos de cancelar la deuda pendiente con la CONAREPA- su inte- rés y su rentabilidad (punto IY.bde fs. 20 vta./21 vta.). 4°) Que en razón de lo expuesto, habida cuenta de la fecha de ini- ciación de estas actuaciones (cargo de fs. 24 vta.), cabe concluir que el plazo de dos años aplicable se encontraba cumplido, por lo que la ex- cepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional resultó proce- dente. Por ello, se resuelve: ConfIrmar la sentencia de fs. 118/120 en lo que ha sido materia de agravio. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confIrmar el fallo de primera instancia, declaró prescripta la acción 1382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios emer- gentes de la actuación del Estado Nacional en el marco de la ley 21.670 -arto 8., incs. e, fy g- respecto del patrimonio del actor, éste interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido en fs. 146 y funda- do en fS.151/161. El Estado Nacional contestó el traslado del memorial en fs. 163/168.. 2º) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, porque se trata de sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo previs- to por el arto24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 Yresolución de esta Corte 574/88 vigente al tiempo de su interposición. 3º) Que las pretensiones del actor deducidas en el escrito de de- manda, se dirigen a obtener la reparación de perjuicios que reconocen su origen en un doble título o causa petendi. Por un lado, los daños ocasionados en su patrimonio como consecuencia de la indisponibili- dad de bienes resultante de haber sido "vinculado" en los términos de los incs. e, fy g del arto 8º de la ley 21.670 al llamado "grupo Graiver", por resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de Re- cuperación Patrimonial el 7 de agosto de 1978. Por otro, a los perjuicios sufridos en razón de la ilegal persecución de la que habría sido objeto, que lo llevó a exiliarse en la ciudad de Méjico desde el 15 de mayo de 1977, en compañía de su esposa y de sus hijos. 4º) Que la cámara de apelaciones, al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró aplicable al caso el plazo de dos años pre- visto en el arto 4037 del Código Civil, contados a partir del momento en que se produjo el daño. Juzgó al respecto que los perjuicios se originaron con el dictado de la resolución de la Comisión Nacional de Recuperación Patrimonial mencionada supra, que dispuso la inhibi- ción del recurrente en la disponibilidad de sus bienes a partir del 7 de agosto de 1978, por lo que entre esa fecha y la de promoción de la demanda (29 de octubre de 1986), estimó transcurrido en exceso el plazo de prescripción aplicable. Consideró, además, que lo decidido por el mismo tribunal en la causa "Gitnacht de Graiver, Eva y otros s/ interdiccción -CONAREPA-", fallada el18 de octubre de 1984, care- cía de relevancia en orden a la prescripción corrida, en razón de que tal sentencia "sólo se limitó a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento en que los bienes fueron transferidos al Estado Nacional". DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1383 5Q) Que el actor se agravia contra dicho pronunciamiento por cuanto, según afirma, la acción para reclamar los perjuicios no había nacido hasta la notificación de la sentencia dictada en la causa "Gitnacht de Graiver, Eva y otros sI interdicción -CONAREPA-". Afirma que dicha sentencia fue necesaria para recuperar los bienes que habían sido trans- feridos al patrimonio del Estado Nacional, quien los usó y administró a título de propietario. 6Q) Que cabe puntualizar, en primer lugar, que los términos en que fue deducida la apelación indican que el actor sólo persigue la revisión del pronunciamiento en cuanto declara prescripta la acción para re- clamar los daños originados por la resolución de la Comisión de Repa- ración Patrimonial, entre los que no cabe incluir aquéllos que el propio demandante individualiza, en la descripción de fs. 19 vta.l22, comopro- ducidos por el involuntario exilio (rubros individualizados con las letras "a"y "e"y daño moral, alegado en el capítulo V del mismo escrito). 7Q) Que, sentado ello, corresponde recordar que esta Corte ha ad- mitido la imposibilidad jurídica de cuestionar judicialmente las medi- das aplicadas como consecuencia de las actas y estatutos sancionados por la Junta Militar y de la legislación dictada para poner en ejecución a aquéllas (Fallos: 312:2352), entre la que se encuentra la ley 21.670 (Fallos: 318:2133), mientras ese orden jurídico se mantuviese en vigor. 8Q) Que, como tuvo ocasión de señalar este Tribunal en los prece- dentes citados, la imposibilidad jurídica de demandar cesó por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983, publicada el dia 9 de ese mes, cuan- do la Junta Militar "en ejercicio del poder constituyente" (según así se .señala) dispuso derogar las actas institucionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 y las resoluciones dictadas en su consecuencia, por

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