Wemer, Manuel el Estado Nacional sI daños y perjuicios
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 370
ID: fallos_370_21
Jueces
Nazareno
Costa
Voces / Materias
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
AMPARO
VOTO
Normas Citadas
ley 21.670
ley 1285/58
ley 21.
ley 21.708
ley 21.526
ley 22.529
ley 19.551
ley 24.522
decreto 2075/93
Fallos: 312:2352
Fallos: 318:2133
Fallos: 305:792
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Wemer, Manuel
el Estado
Nacional
sI daños y
perjuicios".
Considerando:
l.) Que contra el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que, al con-
firmar el fallo de la instancia
anterior, declaró prescripta
la acción ten-
diente a obtener la indemnización
de los daños y peljuicios emergentes
de la actuación del Estado Nacional en el marco de la ley 21.670 -arto 8.,
incs. e, f y g- respecto del patrimonio del actor, éste interpuso
el recurso
ordinario de apelación que fue concedido a fs. 146 y fundado a fs. 151/161.
El Estado Nacional contestó el traslado del memorial a fs. 163/168.
2.) Que el recurso ordinario es formalmente
procedente,
porque se
trata
de sentencia
definitiva,
dictada
en causa
en que la Nación es
parte y el valor disputado
en último término supera el mínimo previs-
to por el arto 24, inc. 6., apartado
a, del decreto-ley 1285/58, modificado
por la ley 21. 708 y resolución
de la Corte 574/88 vigente al tiempo de
su interposición.
3.) Que el examen de las objeciones atinentes
a la prescripción
de
la acción entablada
hace aplicables
aquí las consideraciones
vertidas
por este tribunal
en Fallos: 312: 2352, para concluir que sólo con la
derogación
de las actas institucionales
y las resoluciones
dictadas
en
su consecuencia
tuvo nacimiento
la pretensión
judicial
tendiente
a
impugnar
la actividad
estatal
cumplida al amparo de aquéllas y a ob-
tener la consecuente
reparación
por los daños causados.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4Q) Que en razón de lo expuesto, habida cuenta de la fecha de inicia-
ción de estas actuaciones (cargo de fs. 24 vta.), cabe concluir que el plazo
de dos años aplicable se encontraba cumplido, por lo que la excepción de
prescripción opuesta por el Estado Nacional resultó procedente.
Por ello, se resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 118/120 en lo
que ha sido materia de agravio. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A.
F. LóPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(por su
voto) -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara
Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que,
al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró prescripta la ac-
ción tendiente
a obtener la indemnización de los daños y perjuicios
emergentes
de la actuación del Estado Nacional en el marco de la
ley 21.670 -arto 8Q, incs. e, fy g- respecto del patrimonio del actor, éste
interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 146
y fundado a fs. 151/161. El Estado Nacional contestó el traslado del
memorial a fs. 163/168.
2Q) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, porque se
trata
de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es
parte y el valor disputado en último término supera el mínimo previs-
to por el arto 24, inc..6Q, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado
por la ley 21.708 y resolución de la Corte 574/88 vigente al tiempo de
su interposición .
. 3Q) Que el examen de las objeciones atinentes a la prescripción de
la acción entablada hace aplicables aquí las consideraciones vertidas
por este Tribunal en Fallos: 312: 2352, para concluir que sólo con la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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derogación de las actas institucionales
y las resoluciones dictadas en
su consecuencia quedó expedita la acción judicial tendiente
a impug-
nar la actividad estatal cumplida al amparo de aquéllas y a obtener la
consecuente reparación por los daños causados.
Por otra parte, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que su
acción resarcitoria nació con la notificación de la sentencia dictada en la
causa "Gitnacht de Graiver, Eva y otros si interdicción -CONAREPA-",
pues más allá de la decisión a la que arribó el tribunal en dicha causa
-retrotrajo
las cosas al estado en que se encontraban
al momento en
que los bienes fueron transferidos
al Estado Nacional- tal decisión no
resultaba
necesaria para que el actor promoviese la acción que aquí
persigue, ya que conforme se desprende de su escrito de inicio aquél no
solicitó la restitución de un bien cierto y determinado, sino que se le
reintegrase el valor real del campo -<:uyaventa habría debido realizar a
los efectos de cancelar la deuda pendiente con la CONAREPA- su inte-
rés y su rentabilidad (punto IY.bde fs. 20 vta./21 vta.).
4°) Que en razón de lo expuesto, habida cuenta de la fecha de ini-
ciación de estas actuaciones (cargo de fs. 24 vta.), cabe concluir que el
plazo de dos años aplicable se encontraba cumplido, por lo que la ex-
cepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional resultó proce-
dente.
Por ello, se resuelve: ConfIrmar la sentencia de fs. 118/120 en lo
que ha sido materia de agravio. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que,
al confIrmar el fallo de primera instancia, declaró prescripta la acción
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios emer-
gentes de la actuación del Estado Nacional en el marco de la ley 21.670
-arto 8., incs. e, fy g- respecto del patrimonio del actor, éste interpuso
el recurso ordinario de apelación que fue concedido en fs. 146 y funda-
do en fS.151/161. El Estado Nacional contestó el traslado del memorial
en fs. 163/168..
2º) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, porque se
trata de sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es
parte y el valor disputado en último término supera el mínimo previs-
to por el arto24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado
por la ley 21.708 Yresolución de esta Corte 574/88 vigente al tiempo de
su interposición.
3º) Que las pretensiones
del actor deducidas en el escrito de de-
manda, se dirigen a obtener la reparación de perjuicios que reconocen
su origen en un doble título o causa petendi. Por un lado, los daños
ocasionados en su patrimonio como consecuencia de la indisponibili-
dad de bienes resultante
de haber sido "vinculado" en los términos de
los incs. e, fy g del arto 8º de la ley 21.670 al llamado "grupo Graiver",
por resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de Re-
cuperación Patrimonial el 7 de agosto de 1978. Por otro, a los perjuicios
sufridos en razón de la ilegal persecución de la que habría sido objeto,
que lo llevó a exiliarse en la ciudad de Méjico desde el 15 de mayo de
1977, en compañía de su esposa y de sus hijos.
4º) Que la cámara de apelaciones, al confirmar la sentencia
de
primera instancia, declaró aplicable al caso el plazo de dos años pre-
visto en el arto 4037 del Código Civil, contados a partir del momento
en que se produjo el daño. Juzgó al respecto que los perjuicios se
originaron con el dictado de la resolución de la Comisión Nacional de
Recuperación Patrimonial
mencionada supra, que dispuso la inhibi-
ción del recurrente
en la disponibilidad
de sus bienes a partir
del 7
de agosto de 1978, por lo que entre esa fecha y la de promoción de la
demanda (29 de octubre de 1986), estimó transcurrido
en exceso el
plazo de prescripción
aplicable. Consideró, además, que lo decidido
por el mismo tribunal en la causa "Gitnacht de Graiver, Eva y otros s/
interdiccción -CONAREPA-", fallada el18 de octubre de 1984, care-
cía de relevancia en orden a la prescripción corrida, en razón de que
tal sentencia "sólo se limitó a retrotraer
las cosas al estado en que se
encontraban
al momento en que los bienes fueron transferidos
al
Estado Nacional".
DE JUSTICIA
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5Q) Que el actor se agravia contra dicho pronunciamiento por cuanto,
según afirma, la acción para reclamar los perjuicios no había nacido
hasta la notificación de la sentencia dictada en la causa "Gitnacht de
Graiver, Eva y otros sI interdicción -CONAREPA-". Afirma que dicha
sentencia fue necesaria para recuperar los bienes que habían sido trans-
feridos al patrimonio del Estado Nacional, quien los usó y administró
a título de propietario.
6Q) Que cabe puntualizar, en primer lugar, que los términos en que
fue deducida la apelación indican que el actor sólo persigue la revisión
del pronunciamiento
en cuanto declara prescripta
la acción para re-
clamar los daños originados por la resolución de la Comisión de Repa-
ración Patrimonial, entre los que no cabe incluir aquéllos que el propio
demandante individualiza, en la descripción de fs. 19 vta.l22, comopro-
ducidos por el involuntario exilio (rubros individualizados con las letras
"a"y "e"y daño moral, alegado en el capítulo V del mismo escrito).
7Q) Que, sentado ello, corresponde recordar que esta Corte ha ad-
mitido la imposibilidad jurídica de cuestionar judicialmente
las medi-
das aplicadas como consecuencia de las actas y estatutos sancionados
por la Junta Militar y de la legislación dictada para poner en ejecución
a aquéllas (Fallos: 312:2352), entre la que se encuentra la ley 21.670
(Fallos: 318:2133), mientras ese orden jurídico se mantuviese en vigor.
8Q) Que, como tuvo ocasión de señalar este Tribunal en los prece-
dentes citados, la imposibilidad jurídica de demandar cesó por el acta
de fecha 5 de diciembre de 1983, publicada el dia 9 de ese mes, cuan-
do la Junta Militar "en ejercicio del poder constituyente"
(según así
se .señala) dispuso derogar las actas institucionales
de fechas 18 de
junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 y las resoluciones dictadas en su
consecuencia, por
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