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Omnipol Sudamericana C.LF.E.L

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 370 ID: fallos_370_31

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA SEGURO QUIEBRA BANCO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 decreto 1096/85 decreto 1096/85 Fallos: 308:1478 Fallos: 311:1155 Fallos: 312:1960

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Omnipol Sudamericana C.LF.E.L S. A. el Caja .Nacional de Ahorro y Seguro si cobro". Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de la 1482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de que la demandada abonase a la quiebra actora las sumas detraídas por el desagio apli- cado a los capitales nominales que se habían depositado a plazo fijo indexado, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordi- narios (fs. 342/371 y 380/412), que fueron concedidos parcialmente a fs. 487/489. 2º) Que el tribunal a quo reputó no configuradas las causales de arbitrariedad invocadas en los recursos federales y los recurrentes consintieron tal decisión judicial ya que no dedujeron las respectivas quejas, por lo que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos: 313: 1391),es decir,en cuanto se pone en tela dejuicio el alcance e interpre- tación de normas federales (art. 4º del decreto 1096/85y circular A674 del Banco Central de la República Argentina). 3º) Que si bien los agravios vertidos en el recurso extraordinario de la demandada afirman la existencia de una controversia en punto a normas federales, en realidad sólo traducen una mera discrepancia conlas razones de hecho y prueba que fundan el fallo del a quo, aspec- tos que --eomoya se ha dicho en los considerandos precedentes- han quedado fuera de la competencia de esta Corte por no haberse deduci- do el recurso de hecho pertinente. 4º) Que, por otro lado, la cuestión federal examinada por la cá- mara, al determinar el alcance que se debía otorgar a la circular A 674 del Banco Central -en el sentido de que el desagio sólo debía aplicarse al reajuste pactado y a los intereses, dado que el capital nominal pertenecía al patrimonio de la depositante- no fue debi- damente impugnada por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, lo que determina la insuficiencia del recurso extraordinario en este aspecto. 5º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a los agravios federales planteados por la actora -atinentes a la inconstitu- cionalidad del decreto y circular citados y a que el alcance dado a tales normas en relación con las concretas circunstancias fácticas del sub lite resulta inadecuado, en la medida en que en los ocho certifica- dos a plazo fijo no existió expectativa inflacionaria- habida cuenta de que ellos no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por la alzada, en los términos del arto 15de la ley 48 (confr.Fallos: 308:1478 y 311:2753, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1483 6º) Que ello es así toda vez que la sentencia apelada cuenta con fundamentos de naturaleza no federal independientes y suficientemen- te amplios como para sustentar el fallo, que han sido consentidos por la demandante pues, comoya se dijo, al desestimar la cámara el recur- so extraordinario por arbitrariedad, aquélla no dedujo la pertinente queja. En efecto, para rechazar el planteo de invalidez de las normas federales en juego y considerar injustificado el tratamiento del agra- vio relativo a la omisión de verificar la inexistencia de expectativa inflacionaria en los diversos plazos fijos impuestos, la cámara, sobre la base de lo dispuesto por precedentes de este Tribunal (Fallos: 311:1155 y 312:555), hizo hincapié en la falta de gravamen que a la actora le habrían ocasionado las normas que cuestiona, en la medida en que no había acreditado que el valor adquisitivo de los ajustes convertidos al tiempo en que se liquidó cada uno de los certificados fuera inferior al que habría correspondido a los originariamente pactados, de haberse mantenido el proceso inflacionario en niveles similares a los imperan- tes al momento de efectuarse las imposiciones. Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos, con costas a las vencidas respectivamente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disi- dencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por la que se confirmó parcialmente la dictada en primera instancia -y, en consecuencia, se admitió en parte la pretensión, condenándose a la demandada a abonar a la quiebra actora las sumas detraídas por el desagio aplicado a los capitales no- 1484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 minales que se habían depositado a plazo fijo indexado- ambas partes interpusieron sendos recursos federales con base en lil doctrina de la arbitrariedad y en el arto 14 de la ley 48, que fuerom denegados con respecto a la primera causal, y concedidos en lo atinen.te al alcance e interpretación de normas federales. I 2") Que, en lo que interesa, el a qua expresó que II~escala de con- versión a la que se remite en el punto 5 de la comuni(~ción del Banco Central A 674 -reglamentaria del decreto 1096/85 y r,,¡'erente a opera- ciones como la que motivó el litigio- no resultaba aPbt,icablea los capi- tales nominales depositados, pero sí a los ajustes de é tos y a los inte- reses. I 3") Que los agravios de la demandada se limitanf cuestiones vin- culadas con la hipotética arbitrariedad de la senten .a recurrida. En consecuencia, dado que el tribunal anterior denegó I apelación fede- ral por razones atinentes a aquella tacha, y la intereS¡ada no interpuso queja, el recurso es inadmisible. 4")Que con respecto a la apelación de la actora, s<lo es formalmen- te procedente en cuanto se ha puesto en cuestión la v. lidez del decreto 1096/85 por considerárselo violatorio de derechos e aquella parte sustenta en la Constitución Nacional, y lo resuelto h sido en favor de la validez de la norma impugnada (art. 14, inc. 2",le 48). Con relación a los restantes agravios, se incurrió en idéntica defi ,encia que la con- traparte, determinada en el considerando anterio:l' por lo tanto, en este aspecto el recurso también es inadmisible. 5") Que conforme ya lo ha establecido este Trib al en numerosos precedentes, la escala de conversión prevista en el arto 4" del decreto 1096/85 es aplicable a las obligaciones a plazo cuyo durso comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella ncirma y venció des- pués, siempre y cuando las expectativas inflacionarik.s estuvieran cier- tamente implícitas al pactarse la relación creditoriJ, razón por la cual no cabe la aplicación indiscriminada de la escala dJ conversión en to- dos los casos, dado que la concreta existencia de un~ expectativa infla- cionaria es un presupuesto fáctico que condiciona 1" aplicación del de- sagio y que deberá constatarse en cada caso (Fallos: 312:1960 y sus citas). 6") Que, en consecuencia, resulta aplicable, en lo pertinente y sus- tancial,la doctrina establecida en la causa S.594.XXIlI. "S.A.Cía. Azu- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1485 carera Tucumana si quiebra - inc. cobro de crédito promovido por la sindicatura", sentencia del 1ode abril de 1997 (en especial, en su con- siderando 8º, primera parte), en la que se examinaron presupuestos comolos que motivaron el sub examine, y a cuyos fundamentos corres- ponde remitir, en razón de brevedad. Por lo tanto, corresponde confir- mar la sentencia apelada. Por ello, se declara formalmente procedente, en forma parcial (se- gún lo expresado en los considerandos anteriores), el recurso ~xtraor- dinario, y se confirma la sentencia recurrida. Con costas en el orden causado y las comunes por mitades. Notifíquese con copia del prece- dente citado en el considerando 60 y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -- GUILLERMO A. F. LóPEZ. PANAMERICANA AGROPECUARIA, COMERCIAL, CONSTRUCTORA y PROFESIONAL -Soco DE HECHO- Y OTROSv. ERNESTO ALFREDO HERNANDEZ o HERNANDEZ DIEZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso ex- traordinario. Es improcedente el recurso extraordinario deducido si la inacción del ape- lante a partir de la notificación por edictos de la sentencia del juez de pri- mer grado hace que su presentación en esta instancia resulte tardía, por consentimiento del vicio de procedimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la s"entencia que al admitir parcialmente la demanda por nulidad de escritura pública, declaró la inoponibilidad del acto jurídico formalizado en ella, ya que la presentación del recurrente resulta insuficiente pues no menciona los ar- gumentos razonablemente conducentes para incidir en la solución de la causa. 1486 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Es arbitraria la sentencia que excediendo el marco de interpretación opina- ble del arto 2505 del Código Civil, derivó de la falta de un asiento registral consecuencias que representan un riesgo concreto y una limitación infun- dada al derecho de dominio. DERECHOS REALES. La oponibilidad erga omnes de los derechos reales no se pierde por la exis- tencia de UDa transmisión imperfecta por su ausencia de asiento en el re- gistro pertinente. atento su carácter declarativo, s6lo se debilita en rela- ción a ciertos terceros. DERECHOS REALES El arto 2505 del Código Civil no habilita a cualquier terce

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