Omnipol Sudamericana C.LF.E.L
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_31
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
QUIEBRA
BANCO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
decreto 1096/85
decreto
1096/85
Fallos: 308:1478
Fallos: 311:1155
Fallos: 312:1960
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Omnipol Sudamericana
C.LF.E.L S. A. el Caja
.Nacional de Ahorro y Seguro si cobro".
Considerando:
1") Que contra la sentencia
de la Sala E de la Cámara
Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente
el fallo de la
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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instancia
anterior, hizo lugar a la pretensión de que la demandada
abonase a la quiebra actora las sumas detraídas por el desagio apli-
cado a los capitales nominales que se habían depositado a plazo fijo
indexado, ambas partes interpusieron
sendos recursos extraordi-
narios (fs. 342/371 y 380/412), que fueron concedidos parcialmente
a fs. 487/489.
2º) Que el tribunal a quo reputó no configuradas las causales de
arbitrariedad
invocadas en los recursos federales y los recurrentes
consintieron tal decisión judicial ya que no dedujeron las respectivas
quejas, por lo que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en
principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos: 313:
1391),es decir,en cuanto se pone en tela dejuicio el alcance e interpre-
tación de normas federales (art. 4º del decreto 1096/85y circular A674
del Banco Central de la República Argentina).
3º) Que si bien los agravios vertidos en el recurso extraordinario
de la demandada afirman la existencia de una controversia en punto a
normas federales, en realidad sólo traducen una mera discrepancia
conlas razones de hecho y prueba que fundan el fallo del a quo, aspec-
tos que --eomoya se ha dicho en los considerandos precedentes- han
quedado fuera de la competencia de esta Corte por no haberse deduci-
do el recurso de hecho pertinente.
4º) Que, por otro lado, la cuestión federal examinada por la cá-
mara, al determinar
el alcance que se debía otorgar a la circular
A 674 del Banco Central -en el sentido de que el desagio sólo debía
aplicarse al reajuste pactado y a los intereses, dado que el capital
nominal pertenecía
al patrimonio
de la depositante-
no fue debi-
damente impugnada
por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, lo
que determina
la insuficiencia
del recurso extraordinario
en este
aspecto.
5º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a los
agravios federales planteados por la actora -atinentes
a la inconstitu-
cionalidad del decreto y circular citados y a que el alcance dado a tales
normas en relación con las concretas circunstancias
fácticas del
sub lite resulta inadecuado, en la medida en que en los ocho certifica-
dos a plazo fijo no existió expectativa inflacionaria- habida cuenta de
que ellos no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por
la alzada, en los términos del arto 15de la ley 48 (confr.Fallos: 308:1478
y 311:2753, entre otros).
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6º) Que ello es así toda vez que la sentencia apelada cuenta con
fundamentos de naturaleza no federal independientes y suficientemen-
te amplios como para sustentar
el fallo, que han sido consentidos por
la demandante pues, comoya se dijo, al desestimar la cámara el recur-
so extraordinario
por arbitrariedad,
aquélla no dedujo la pertinente
queja. En efecto, para rechazar el planteo de invalidez de las normas
federales en juego y considerar injustificado el tratamiento
del agra-
vio relativo a la omisión de verificar la inexistencia de expectativa
inflacionaria en los diversos plazos fijos impuestos, la cámara, sobre la
base de lo dispuesto por precedentes de este Tribunal (Fallos: 311:1155
y 312:555), hizo hincapié en la falta de gravamen que a la actora le
habrían ocasionado las normas que cuestiona, en la medida en que no
había acreditado que el valor adquisitivo de los ajustes convertidos al
tiempo en que se liquidó cada uno de los certificados fuera inferior al
que habría correspondido a los originariamente
pactados, de haberse
mantenido el proceso inflacionario en niveles similares a los imperan-
tes al momento de efectuarse las imposiciones.
Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios
interpuestos,
con costas a las vencidas respectivamente
(art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y remí-
tase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disi-
dencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S.
NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, por la que se confirmó parcialmente
la
dictada en primera instancia -y, en consecuencia, se admitió en parte
la pretensión, condenándose a la demandada
a abonar a la quiebra
actora las sumas detraídas por el desagio aplicado a los capitales no-
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minales que se habían depositado a plazo fijo indexado- ambas partes
interpusieron
sendos recursos federales con base en lil doctrina de la
arbitrariedad
y en el arto 14 de la ley 48, que fuerom denegados con
respecto a la primera causal, y concedidos en lo atinen.te al alcance e
interpretación
de normas federales.
I
2") Que, en lo que interesa, el a qua expresó que II~escala de con-
versión a la que se remite en el punto 5 de la comuni(~ción del Banco
Central A 674 -reglamentaria
del decreto 1096/85 y r,,¡'erente a opera-
ciones como la que motivó el litigio- no resultaba aPbt,icablea los capi-
tales nominales depositados, pero sí a los ajustes de é tos y a los inte-
reses.
I
3") Que los agravios de la demandada se limitanf
cuestiones vin-
culadas con la hipotética arbitrariedad
de la senten
.a recurrida.
En
consecuencia, dado que el tribunal anterior denegó I apelación fede-
ral por razones atinentes a aquella tacha, y la intereS¡ada no interpuso
queja, el recurso es inadmisible.
4")Que con respecto a la apelación de la actora, s<lo es formalmen-
te procedente en cuanto se ha puesto en cuestión la v. lidez del decreto
1096/85 por considerárselo
violatorio de derechos
e aquella parte
sustenta en la Constitución Nacional, y lo resuelto h
sido en favor de
la validez de la norma impugnada (art. 14, inc. 2",le
48). Con relación
a los restantes
agravios, se incurrió en idéntica defi ,encia que la con-
traparte,
determinada
en el considerando anterio:l' por lo tanto, en
este aspecto el recurso también es inadmisible.
5") Que conforme ya lo ha establecido este Trib
al en numerosos
precedentes, la escala de conversión prevista en el arto 4" del decreto
1096/85 es aplicable a las obligaciones a plazo cuyo durso comenzó con
anterioridad
a la entrada en vigencia de aquella ncirma y venció des-
pués, siempre y cuando las expectativas inflacionarik.s estuvieran cier-
tamente implícitas al pactarse la relación creditoriJ, razón por la cual
no cabe la aplicación indiscriminada de la escala dJ conversión en to-
dos los casos, dado que la concreta existencia de un~ expectativa infla-
cionaria es un presupuesto fáctico que condiciona 1" aplicación del de-
sagio y que deberá constatarse
en cada caso (Fallos: 312:1960 y sus
citas).
6") Que, en consecuencia, resulta aplicable, en lo pertinente
y sus-
tancial,la
doctrina establecida en la causa S.594.XXIlI. "S.A.Cía. Azu-
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carera Tucumana si quiebra - inc. cobro de crédito promovido por la
sindicatura", sentencia del 1ode abril de 1997 (en especial, en su con-
siderando 8º, primera parte), en la que se examinaron presupuestos
comolos que motivaron el sub examine, y a cuyos fundamentos corres-
ponde remitir, en razón de brevedad. Por lo tanto, corresponde confir-
mar la sentencia apelada.
Por ello, se declara formalmente procedente, en forma parcial (se-
gún lo expresado en los considerandos anteriores), el recurso ~xtraor-
dinario, y se confirma la sentencia recurrida. Con costas en el orden
causado y las comunes por mitades. Notifíquese con copia del prece-
dente citado en el considerando 60 y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
--
GUILLERMO A. F.
LóPEZ.
PANAMERICANA AGROPECUARIA,
COMERCIAL, CONSTRUCTORA
y PROFESIONAL
-Soco
DE HECHO-
Y OTROSv. ERNESTO
ALFREDO
HERNANDEZ
o HERNANDEZ
DIEZ y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión
federal. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición del recurso ex-
traordinario.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido si la inacción del ape-
lante a partir de la notificación por edictos de la sentencia del juez de pri-
mer grado hace que su presentación en esta instancia resulte tardía, por
consentimiento del vicio de procedimiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Interposición
del recurso.
Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la s"entencia
que al admitir parcialmente la demanda por nulidad de escritura pública,
declaró la inoponibilidad del acto jurídico formalizado en ella, ya que la
presentación del recurrente resulta insuficiente pues no menciona los ar-
gumentos razonablemente
conducentes para incidir en la solución de la
causa.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Es arbitraria
la sentencia
que excediendo el marco de interpretación
opina-
ble del arto 2505 del Código Civil, derivó de la falta de un asiento registral
consecuencias
que representan
un riesgo concreto y una limitación
infun-
dada al derecho de dominio.
DERECHOS
REALES.
La oponibilidad
erga omnes de los derechos reales no se pierde por la exis-
tencia de UDa transmisión imperfecta por su ausencia de asiento en el re-
gistro pertinente.
atento su carácter declarativo, s6lo se debilita en rela-
ción a ciertos terceros.
DERECHOS
REALES
El arto 2505 del Código Civil no habilita
a cualquier
terce
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