Sainz Arispe, Félix y otro d Balpala Construccio- nes
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_33
Judges
Petracchi
Belluscio
Keywords / Subjects
DESPIDO
Cited Norms
Fallos: 237:349
Fallos: 239:10
Fallos: 239:204
Fallos: 245:416
Fallos: 248:22
Fallos:
250:699
Fallos: 251:309
Fallos: 255:19
Fallos:
255:354
Fallos: 256:9
Fallos:
261:223
Fallos: 317:144
Fallos: 317:1355
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Sainz Arispe, Félix y otro d Balpala Construccio-
nes S.A. si despido".
Considerando:
1º) Que los señores Félix Sainz y Jorge Sepúlveda eran "represen-
tantes sindicales", según la terminología de la ley nacional Nº 23.551,
en la firma Balpala Construcciones S.A., en la que también se desem-
pañaban como operarios para la edificación de cierta obra.
2º) Que dicha firma dispuso, por distintos motivos, que los nombra-
dos debían continuar trabajando en otra de sus construcciones.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1493
Esta decisión originó que Sainz y Sepúlveda demandaran
a Bal-
pala porque, a su criterio, al ordenar tal traslado se había violado
una norma que impedía que los representantes
sindicales
tuvieran
"[...] modificaciones en sus condiciones de trabajo l...]" (en las pala-
bras del último párrafo del arto 48 de la citada ley). Por ello, se consi-
deraron víctimas de un despido indirecto, y,con tal fundamento, peti-
cionaron que la demandada les reparara
los siguientes dos ítems, a
saber:
al indemnización por haber violado la estabilidad gremial;
b) los aportes para el "fondo de desempleo", en los términos del
arto 15 de la ley nacional Nº 22.250. Y solicitaron que el monto (de
dicho aporte) se calculara sobre la base de la indemnización señalada
en el párrafo anterior.
3º) Que la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo, al revocar parcialmente
la sentencia del juez de grado, s610hizo
lugar al ítem de los aportes; y determinó que su quantumdebía
ser
cierto porcentaje de la indemnización solicitada en autos.
4º) Que contra esta sentencia el demandado interpuso recurso ex-
traordinario por arbitrariedad.
Sostuvo la invalidez del cálculo de los aportes sobre la base de la
indemnización pedida. Ello es así -argument6-
por'Ímperio del arto 5º
del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1342/81,cuyo texto prevé
lo siguiente:
"El aporte previsto por este artículo [esto es, el destinado al aludi-
do 'fondo de desempleo',] no se practicará -sobrelas sumas correspon-
dientes al sueldo anual complementario, recargos legales sobre horas
suplementarias
e indemnizaciones
de cualquier naturaleza" (énfasis
agregado).
5º) Que una extensa línea de precedentes de esta Corte -que se
inicia con elleading
case "Idzi", Fallos: 237:349 (año 1957)- ha acu-
ñado el siguiente principio: una sentencia es arbitraria
si en ella se
prescinde de una norma obviamente aplicable al caso, sin dar razón
plausible alguna para ello (caso "Campos", Fallos: 239:10 -año 1957-;
caso "Stampone", Fallos: 239:204 -año 1957-; caso "Carmoega", Fa-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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llos: 241:121 -año 1958-; caso "Verón", Fallos: 245:416 -año 1959-;
caso "Serantes",
Fallos: 248:22 -año
1960-; caso "Porretti", Fallos:
250:699 -año
1961-; caso "Bianchi", Fallos: 251:309 -año
1961-;
caso "Sottile", Fallos: 255:19 -año 1963-; caso "La Opinión", Fallos:
255:354 -año 1963-; caso"Muñoa", Fallos: 256:9-año 1963-; caso"Hal-
rabedian", Fallos 257:207 -año 1963-; caso "Nación Argentina", Fallos:
261:223 -año 1965-; caso "Sanmarco", Fallos: 317:144; considerando 5.
del caso "Estudio A",Fallos: 317:1355).
6.) Que el significado de la norma transcripta
en el considerando
4. es inequívoco: se encuentra prohibido que el aporte para el mencio-
nado fondo de desempleo se calcule en función de cualquier clase de
indemnización.
Ello no obstante el a quo dejó firme la condena por dicho aporte
-sin siquiera aludir al mencionado arto 5°- sobre la base de las su-
mas que habían pedido los actores, en contra de la aludida norma
que, además, había sido invocada por Balpala al contestar la deman-
da (conf. primer párrafo de fs. 48); esto es, antes de que la cámara se
pronunciara
en el sub lite.
Por lo demás, como sostuvo la demandada al solicitar la aclarato-
ria que se desestimó a fs. 163, al rechazar el a quo las pretensiones
principales, igual suerte debían correr las accesorias (aportes), pues
mantenerlas
implicó consagrar una obligación sin causa legal que la
justifique (art. 499 del CÓdigoCivil).
En consecuencia, es claro que se configura en autos la hipótesis de
arbitrariedad
contemplada en la reseñada línea de precedentes (ver
supra considerando 5.).
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto la sentencia apelada sólo en la parte en la que se
alude al aporte al fondo de desempleo -es decir, el apartado II de dicha
sentencia-o Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifiquese y remítase.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
~
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1495
ASTILLEROS
PRlNCIPE
y MENGHI SA
v. BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
El pago hecho por el apelante implica la renuncia del recurso sólo cuando
ha sido efectuado espontáneamente
y sin reserva, es decir cuando media
incompatibilidad
manifiesta
entre ese acto y la interposición
del recurso
federal o queja por denegación de éste.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que elevó las regula.
ciones de honorarios efectuadas a los peritos, si el juzgador omitió conside.
rar extremos conducentes para la solución de la causa incurriendo en una
aplicación parcializada y ritualista
de la ley que desvirtúa
sus fines y que
afecta el derecho de propiedad del apelante.
HONORARIOS:
Regulación.
La validez constitucional de la regulación de honorarios no depende exclu-
sivamente de la aplicación lisa y llana de las alícuotas mínimas previstas
en la ley.
HONORARIOS:
Regulación.
Corresponde apartarse
de los mínimos arancelarios
establecidos en las le-
yes y aranceles de peritos si el respeto a ese límite determinara
regulacio-
nes de honorarios evidente e injustificadamente
desproporcionadas
con la
importancia
del trabajo efectivamente
cumplido (Voto del Dr. Gustavo A.
Bossert).
ABUSO
DEL DERECHO.
Los jueces están facultados a modificar los derechos establecidos en con-
vendones y otros actos jurídicos cuando exceden el fin que se tuvo en mira
al reconocerlos, conforme a la noción de abuso (art. 1071 del Código Civil)
(Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
LEY: Interpretación
y aplicación.
La interpretación
de las .leyes debe hacerse armónicamente
teniendo en
cuenta la totalidad
del ordenamiento jurídico y los principios y garantías
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
de raigambre constitucional,
para obtener un resultado adecuado, pues la
admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con
el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Voto del
Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que
elevó las regulaciones de honorarios efectuadas a los peritos (art. 280 del
Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación)
(Disidencia
de los
Ores. Augusto
César Belluscio
y Enrique Santiago
Petracchi).