← Volver a resultados

Sainz Arispe, Félix y otro d Balpala Construccio- nes

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 370 ID: fallos_370_33

Jueces

Petracchi Belluscio

Voces / Materias

DESPIDO

Normas Citadas

Fallos: 237:349 Fallos: 239:10 Fallos: 239:204 Fallos: 245:416 Fallos: 248:22 Fallos: 250:699 Fallos: 251:309 Fallos: 255:19 Fallos: 255:354 Fallos: 256:9 Fallos: 261:223 Fallos: 317:144 Fallos: 317:1355

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Sainz Arispe, Félix y otro d Balpala Construccio- nes S.A. si despido". Considerando: 1º) Que los señores Félix Sainz y Jorge Sepúlveda eran "represen- tantes sindicales", según la terminología de la ley nacional Nº 23.551, en la firma Balpala Construcciones S.A., en la que también se desem- pañaban como operarios para la edificación de cierta obra. 2º) Que dicha firma dispuso, por distintos motivos, que los nombra- dos debían continuar trabajando en otra de sus construcciones. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1493 Esta decisión originó que Sainz y Sepúlveda demandaran a Bal- pala porque, a su criterio, al ordenar tal traslado se había violado una norma que impedía que los representantes sindicales tuvieran "[...] modificaciones en sus condiciones de trabajo l...]" (en las pala- bras del último párrafo del arto 48 de la citada ley). Por ello, se consi- deraron víctimas de un despido indirecto, y,con tal fundamento, peti- cionaron que la demandada les reparara los siguientes dos ítems, a saber: al indemnización por haber violado la estabilidad gremial; b) los aportes para el "fondo de desempleo", en los términos del arto 15 de la ley nacional Nº 22.250. Y solicitaron que el monto (de dicho aporte) se calculara sobre la base de la indemnización señalada en el párrafo anterior. 3º) Que la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo, al revocar parcialmente la sentencia del juez de grado, s610hizo lugar al ítem de los aportes; y determinó que su quantumdebía ser cierto porcentaje de la indemnización solicitada en autos. 4º) Que contra esta sentencia el demandado interpuso recurso ex- traordinario por arbitrariedad. Sostuvo la invalidez del cálculo de los aportes sobre la base de la indemnización pedida. Ello es así -argument6- por'Ímperio del arto 5º del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1342/81,cuyo texto prevé lo siguiente: "El aporte previsto por este artículo [esto es, el destinado al aludi- do 'fondo de desempleo',] no se practicará -sobrelas sumas correspon- dientes al sueldo anual complementario, recargos legales sobre horas suplementarias e indemnizaciones de cualquier naturaleza" (énfasis agregado). 5º) Que una extensa línea de precedentes de esta Corte -que se inicia con elleading case "Idzi", Fallos: 237:349 (año 1957)- ha acu- ñado el siguiente principio: una sentencia es arbitraria si en ella se prescinde de una norma obviamente aplicable al caso, sin dar razón plausible alguna para ello (caso "Campos", Fallos: 239:10 -año 1957-; caso "Stampone", Fallos: 239:204 -año 1957-; caso "Carmoega", Fa- 1494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 llos: 241:121 -año 1958-; caso "Verón", Fallos: 245:416 -año 1959-; caso "Serantes", Fallos: 248:22 -año 1960-; caso "Porretti", Fallos: 250:699 -año 1961-; caso "Bianchi", Fallos: 251:309 -año 1961-; caso "Sottile", Fallos: 255:19 -año 1963-; caso "La Opinión", Fallos: 255:354 -año 1963-; caso"Muñoa", Fallos: 256:9-año 1963-; caso"Hal- rabedian", Fallos 257:207 -año 1963-; caso "Nación Argentina", Fallos: 261:223 -año 1965-; caso "Sanmarco", Fallos: 317:144; considerando 5. del caso "Estudio A",Fallos: 317:1355). 6.) Que el significado de la norma transcripta en el considerando 4. es inequívoco: se encuentra prohibido que el aporte para el mencio- nado fondo de desempleo se calcule en función de cualquier clase de indemnización. Ello no obstante el a quo dejó firme la condena por dicho aporte -sin siquiera aludir al mencionado arto 5°- sobre la base de las su- mas que habían pedido los actores, en contra de la aludida norma que, además, había sido invocada por Balpala al contestar la deman- da (conf. primer párrafo de fs. 48); esto es, antes de que la cámara se pronunciara en el sub lite. Por lo demás, como sostuvo la demandada al solicitar la aclarato- ria que se desestimó a fs. 163, al rechazar el a quo las pretensiones principales, igual suerte debían correr las accesorias (aportes), pues mantenerlas implicó consagrar una obligación sin causa legal que la justifique (art. 499 del CÓdigoCivil). En consecuencia, es claro que se configura en autos la hipótesis de arbitrariedad contemplada en la reseñada línea de precedentes (ver supra considerando 5.). Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto la sentencia apelada sólo en la parte en la que se alude al aporte al fondo de desempleo -es decir, el apartado II de dicha sentencia-o Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ~ ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1495 ASTILLEROS PRlNCIPE y MENGHI SA v. BANCO NACIONAL DE DESARROLLO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. El pago hecho por el apelante implica la renuncia del recurso sólo cuando ha sido efectuado espontáneamente y sin reserva, es decir cuando media incompatibilidad manifiesta entre ese acto y la interposición del recurso federal o queja por denegación de éste. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que elevó las regula. ciones de honorarios efectuadas a los peritos, si el juzgador omitió conside. rar extremos conducentes para la solución de la causa incurriendo en una aplicación parcializada y ritualista de la ley que desvirtúa sus fines y que afecta el derecho de propiedad del apelante. HONORARIOS: Regulación. La validez constitucional de la regulación de honorarios no depende exclu- sivamente de la aplicación lisa y llana de las alícuotas mínimas previstas en la ley. HONORARIOS: Regulación. Corresponde apartarse de los mínimos arancelarios establecidos en las le- yes y aranceles de peritos si el respeto a ese límite determinara regulacio- nes de honorarios evidente e injustificadamente desproporcionadas con la importancia del trabajo efectivamente cumplido (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). ABUSO DEL DERECHO. Los jueces están facultados a modificar los derechos establecidos en con- vendones y otros actos jurídicos cuando exceden el fin que se tuvo en mira al reconocerlos, conforme a la noción de abuso (art. 1071 del Código Civil) (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). LEY: Interpretación y aplicación. La interpretación de las .leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías 1496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que elevó las regulaciones de honorarios efectuadas a los peritos (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).