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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Astilleros Príncipe y Menghi

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 370 ID: fallos_370_34

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.982 ley 16.638 ley 20.243 ley 24.432 decreto 30.439 decreto 2227 Fallos: 297:40 Fallos: 302:559 Fallos: 305:637 Fallos: 249:459 Fallos: 286:313 Fallos: 234:38 Fallos: 245:359 Fallos: 313:1225 Fallos: 310:1784 Fallos: 313:1461

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Astilleros Príncipe y Menghi S.A. el Banco Nacional de Desa- rrollo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer- cial Federal-Sala 1- elevó las regulaciones de honorarios efectuadas en primera instancia relativas a los peritos intervinientes en el plei- to. Contra tal pronunciamiento el Banco Nacional de Desarrollo in- terpuso el recurso extraordinario federal (fs. 1722/1731) que denega- do (fs. 1773/1773 vta.) dio lugar a la presente queja. 2Q) Que a raíz de que dos de los peritos intervinientes en la causa han cobrado de la recurrente los honorarios apelados en los términos de la ley 23.982 y sus disposiciones complementarias (fs. 79/81 y 84/88 de la queja) corresponde determinar si ello importa el desistimiento de esta presentación directa. A tal fin es preciso tener en cuenta que el pago hecho por el ape- lante implica la renuncia del recurso sólo cuando ha sido efectuado espontáneamente y sin reservas (Fallos: 297:40; 297:208; 298:84, 302:1264, entre otros), es decir, cuando media incompatibilidad mani- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1497 fiesta entre ese acto y la interposición del remedio federal o de la queja por denegación de éste (Fallos: 302:559, 806, 949 Y 1404; 304: 1962; 310:924 y 311:2744). La doctrina expuesta es inaplicable al sub judice toda vez que -más allá de que el apelante ha llevado a cabo actos procesales concor- des con el mantenimiento del recurso (fs. 64, 89 Y91 de la queja; fs. 68 del incidente de ejecución promovido por el perito contador Daniel Héc- tor Iotti y fs. 83 y 98 del correspondiente al perito José Domingo Regés)- los expertos no han percibido sus emolumentos como consecuencia del pago espontáneo de la demandada sino a raíz de los incidentes de ejecu- ción de honorarios iniciados en su oportunidad. En tales circunstancias no corresponde tener por desistida la presente queja (Fallos: 305:637, disidencia de los jueces Abelardo Rossi y César Black y 311:1435). 3º) Que si bien es cierto que las cuestiones relativas a la determi- nación de los honorarios profesionales son ajenas a la instancia ex- traordinaria (Fallos: 249:459; 252: 300; 254:298 y 333, entre muchos otros), cabe apartarse de tal principio cuando -como sucede en autos- el juzgador ha omitido considerar extremos conducentes para la solu- ción de la causa (Fallos: 286:313; 294:236;302:1620;306:1214;308: 1361) incurriendo en una aplicación parcializada y ritualista de la ley que desvirtúa sus fines y que afecta el derecho de propiedad del apelante. 4º) Que a pesar de que el a qua expresó que "la fijación del honora- rio no debe provenir de una aplicación mecánica y aislada de cierta alícuota sobre la base, sino que deben ser ponderados otros paráme- tros tales como la importancia y extensión de las tareas realizadas" (fs. 1674 vta.) efectuó la regulación ateniéndose, virtualmente, a las pautas aritméticas previstas en la ley,lo que derivó en un incremento de más del 800 % de los honorarios fijados en primera instancia para todos los peritos (fs. 1634) que no guarda relación con el mérito de los trabajos cumplidos (fs. 753/759, 920/933 y 953/956). 5º) Que la aplicación lisa y llana de las alícuotas minimas previstas en las leyes -en el caso, arto 3º del decreto-ley 16.638/57 y arto 30 de la ley 20.243- no implica, por sí sola, la validez constitucional de la regula- ción efectuada; por el contrario, en supuestos como el del sub lite la magnitud de los montos debatidos impone la consideración preemi- nente de la naturaleza, complejidad, y duración de los trabajos efec- tuados (Fallos: 234:38; 236:173; 245: 524; 250:275; 305:261), a fin de evitar que la garantía de la propiedad quede vulnerada y que el acceso 1498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 a la administración de justicia se vea frustrado por regulaciones exor- bitantes. Con particular referencia a este último aspecto cabe tener en cuenta que las primeras normas relativas al régimen de honorarios profesionales en materia judicial tuvieron el propósito declarado de poner "al litigante a cubierto de exigencias profesionales incompati- bles con lo que debe ser la necesaria erogación para obtener justicia" (conf. párrafo tercero del decreto 30.439 del 9 de noviembre de 1944, Boletín Oficial del 16 de noviembre de 1944) premisa esta que, a pesar del tiempo transcurrido desde su formulación, no ha sido ajena a las previsiones del legislador en el presente (arts. 1º, 3º Y8º de la ley 24.432, publicada en el Boletín Oficial del 10 de enero de 1995). 6º) Que sentado lo anterior, se advierte que al decidir del modo en que lo hizo el a quo no consideró adecuadamente aspectos conducentes para la justa determinación de los honorarios, lo que determina la in- validez del pronunciamiento de acuerdo a la doctrina que en materia de arbitrariedad de sentencias ha elaborado este Tribunal (Fallos: 285: 55; 286:313; 289:400; 296:628; y en particular, ver Fallos: 245:359; 253:456 y 303:578, entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 30. Notifíquese y, oportuna- mente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - GUILLER- MO A .. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por SU voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ,VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1" a 4º del voto de la mayoría. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1499 5º) Que las cuestiones debatidas resultan sustancialmente análo- gas a las resueltas en la causa S.131.XXI."Santa Cruz, Provincia de el Estado Nacional sI nulidad (decreto 2227)", sentencia del 8 de abril de 1997,voto del juez Bossert, a cuyos fundamentos corresponde remitir- se en razón de brevedad. 6º) Que sentado lo anterior, se advierte que al decidir del modo en que lo hizo el a qua no consideró adecuadamente aspectos conducentes para lajusta determinación de los honorarios, lo que determina la in- validez del pronunciamiento de acuerdo a la doctrina que en materia de arbitrariedad de sentencias ha elaborado este Tribunal (Fallos: 285: 55; 286:313; 289:400; 296:628; y en particular, ver Fallos: 245:359; 253:456 y 303:578, entre otros). Par ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 30. Notifiquese y, oportuna- mente, remítase. GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 30. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamen- te) archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 1500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. A la presentación de la boleta de depósito no corresponde atribuirle un plazo propio e independiente del establecido para la realización del de. pósito. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. No incurre en exceso ritual la resolución que tuvo por desistido el recurso de hecho en el caso en que se acreditó -dos horas después de vencido el plazo de gracia- el depósito realizado por el recurrente en "término" ante la institución bancaria (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO DE REPOSICION. Si bien las decisiones de la Corte no son susceptibles de recurso de revoca- toria, este principio reconoce excepciones en supuestos que representan caracteres de verdad extraordinarios, que evidencian con nitidez manifies- ta el error que se pretende subsanar (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). RECURSO DE REPOSICION. Corresponde revocar la resolución que tuvo por desistido el recurso de he- cho al no haberse efectuado el depósito si, habiéndose proveído la agrega- ción del escrito, posteriormente se advirtió que se había presentado ya ven- cido el plazo de ley y se revocó la providencia por contrario imperio, ya que no cabía la revocación de oficio de aquellas providencias notificadas y fir- mes, respecto de las que se había operado la preclusión (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La falta de ingreso del depósito previo previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1501 Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que en el escrito de fs. 58/59 la recurrente plantea recurso de revocatoria contra la resolución de esta Corte que tuvo por desistido el recurso de hecho, al no haberse efectuado en término el depósito pre- visto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación después de la intimación efectuada a fs. 50. 2°) Que a la presentación de la boleta de depósito no corresponde atribuirle un plazo propio e independiente del establecido para la rea- lización del depósito (Fallos: 313:1225 y sus citas), por lo que

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