Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Astilleros Príncipe y Menghi
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 370
ID: fallos_370_34
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 23.982
ley 16.638
ley 20.243
ley 24.432
decreto 30.439
decreto 2227
Fallos: 297:40
Fallos: 302:559
Fallos: 305:637
Fallos: 249:459
Fallos: 286:313
Fallos: 234:38
Fallos: 245:359
Fallos: 313:1225
Fallos: 310:1784
Fallos: 313:1461
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Astilleros Príncipe y Menghi S.A. el Banco Nacional de Desa-
rrollo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer-
cial Federal-Sala
1- elevó las regulaciones de honorarios efectuadas
en primera instancia relativas a los peritos intervinientes
en el plei-
to. Contra tal pronunciamiento
el Banco Nacional de Desarrollo in-
terpuso el recurso extraordinario
federal (fs. 1722/1731) que denega-
do (fs. 1773/1773 vta.) dio lugar a la presente queja.
2Q) Que a raíz de que dos de los peritos intervinientes
en la causa
han cobrado de la recurrente los honorarios apelados en los términos
de la ley 23.982 y sus disposiciones complementarias (fs. 79/81 y 84/88
de la queja) corresponde determinar
si ello importa el desistimiento
de esta presentación directa.
A tal fin es preciso tener en cuenta que el pago hecho por el ape-
lante implica la renuncia del recurso sólo cuando ha sido efectuado
espontáneamente
y sin reservas
(Fallos: 297:40; 297:208; 298:84,
302:1264, entre otros), es decir, cuando media incompatibilidad mani-
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DE LA NACION
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fiesta entre ese acto y la interposición del remedio federal o de la queja
por denegación de éste (Fallos: 302:559, 806, 949 Y 1404; 304: 1962;
310:924 y 311:2744).
La doctrina expuesta
es inaplicable
al sub judice toda vez que
-más allá de que el apelante ha llevado a cabo actos procesales concor-
des con el mantenimiento
del recurso (fs. 64, 89 Y91 de la queja; fs. 68
del incidente de ejecución promovido por el perito contador Daniel Héc-
tor Iotti y fs. 83 y 98 del correspondiente al perito José Domingo Regés)-
los expertos no han percibido sus emolumentos como consecuencia del
pago espontáneo de la demandada sino a raíz de los incidentes de ejecu-
ción de honorarios iniciados en su oportunidad. En tales circunstancias
no corresponde tener por desistida la presente queja (Fallos: 305:637,
disidencia de los jueces Abelardo Rossi y César Black y 311:1435).
3º) Que si bien es cierto que las cuestiones relativas a la determi-
nación de los honorarios profesionales
son ajenas a la instancia
ex-
traordinaria
(Fallos: 249:459; 252: 300; 254:298 y 333, entre muchos
otros), cabe apartarse
de tal principio cuando -como sucede en autos-
el juzgador ha omitido considerar extremos conducentes para la solu-
ción de la causa (Fallos: 286:313; 294:236;302:1620;306:1214;308: 1361)
incurriendo en una aplicación parcializada
y ritualista
de la ley que
desvirtúa sus fines y que afecta el derecho de propiedad del apelante.
4º) Que a pesar de que el a qua expresó que "la fijación del honora-
rio no debe provenir de una aplicación mecánica y aislada de cierta
alícuota sobre la base, sino que deben ser ponderados otros paráme-
tros tales como la importancia y extensión de las tareas realizadas"
(fs. 1674 vta.) efectuó la regulación ateniéndose, virtualmente,
a las
pautas aritméticas previstas en la ley,lo que derivó en un incremento
de más del 800 % de los honorarios fijados en primera instancia para
todos los peritos (fs. 1634) que no guarda relación con el mérito de los
trabajos cumplidos (fs. 753/759, 920/933 y 953/956).
5º) Que la aplicación lisa y llana de las alícuotas minimas previstas
en las leyes -en el caso, arto 3º del decreto-ley 16.638/57 y arto 30 de la
ley 20.243- no implica, por sí sola, la validez constitucional de la regula-
ción efectuada; por el contrario, en supuestos como el del sub lite la
magnitud
de los montos debatidos impone la consideración preemi-
nente de la naturaleza,
complejidad, y duración de los trabajos efec-
tuados (Fallos: 234:38; 236:173; 245: 524; 250:275; 305:261), a fin de
evitar que la garantía de la propiedad quede vulnerada y que el acceso
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SUPREMA
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a la administración
de justicia se vea frustrado por regulaciones exor-
bitantes. Con particular referencia a este último aspecto cabe tener en
cuenta que las primeras
normas relativas
al régimen de honorarios
profesionales en materia judicial tuvieron el propósito declarado de
poner "al litigante a cubierto de exigencias profesionales incompati-
bles con lo que debe ser la necesaria erogación para obtener justicia"
(conf. párrafo tercero del decreto 30.439 del 9 de noviembre de 1944,
Boletín Oficial del 16 de noviembre de 1944) premisa esta que, a pesar
del tiempo transcurrido
desde su formulación, no ha sido ajena a las
previsiones del legislador en el presente (arts. 1º, 3º Y8º de la ley 24.432,
publicada en el Boletín Oficial del 10 de enero de 1995).
6º) Que sentado lo anterior, se advierte que al decidir del modo en
que lo hizo el a quo no consideró adecuadamente
aspectos conducentes
para la justa determinación
de los honorarios, lo que determina
la in-
validez del pronunciamiento
de acuerdo a la doctrina que en materia
de arbitrariedad
de sentencias ha elaborado este Tribunal (Fallos: 285:
55; 286:313; 289:400; 296:628; y en particular,
ver Fallos: 245:359;
253:456 y 303:578, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese
el depósito de fs. 30. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en
disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
GUILLER-
MO A .. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(por SU voto) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
,VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos
1" a 4º del voto de
la mayoría.
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5º) Que las cuestiones debatidas resultan sustancialmente
análo-
gas a las resueltas en la causa S.131.XXI."Santa Cruz, Provincia de el
Estado Nacional sI nulidad (decreto 2227)", sentencia del 8 de abril de
1997,voto del juez Bossert, a cuyos fundamentos
corresponde remitir-
se en razón de brevedad.
6º) Que sentado lo anterior, se advierte que al decidir del modo en
que lo hizo el a qua no consideró adecuadamente
aspectos conducentes
para lajusta
determinación
de los honorarios, lo que determina la in-
validez del pronunciamiento
de acuerdo a la doctrina que en materia
de arbitrariedad
de sentencias ha elaborado este Tribunal (Fallos: 285:
55; 286:313; 289:400; 296:628; y en particular,
ver Fallos: 245:359;
253:456 y 303:578, entre otros).
Par ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese
el depósito de fs. 30. Notifiquese y, oportuna-
mente, remítase.
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 30. Notifiquese, devuélvanse los autos principales
y, oportunamen-
te) archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A.
v. DIRECCION
NACIONAL
DE VIALIDAD
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
A la presentación
de la boleta de depósito no corresponde
atribuirle
un
plazo propio e independiente
del establecido
para la realización
del de.
pósito.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
No incurre en exceso ritual la resolución que tuvo por desistido
el recurso
de hecho en el caso en que se acreditó -dos horas después de vencido el
plazo de gracia-
el depósito realizado por el recurrente
en "término" ante la
institución
bancaria
(Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO
DE REPOSICION.
Si bien las decisiones de la Corte no son susceptibles
de recurso de revoca-
toria, este principio reconoce excepciones en supuestos
que representan
caracteres de verdad extraordinarios,
que evidencian con nitidez manifies-
ta el error que se pretende
subsanar
(Disidencia de los Ores. Eduardo
Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
RECURSO
DE REPOSICION.
Corresponde revocar la resolución que tuvo por desistido el recurso de he-
cho al no haberse efectuado el depósito si, habiéndose proveído la agrega-
ción del escrito, posteriormente
se advirtió que se había presentado ya ven-
cido el plazo de ley y se revocó la providencia por contrario imperio, ya que
no cabía la revocación de oficio de aquellas providencias notificadas y fir-
mes, respecto de las que se había operado la preclusión (Disidencia de los
Ores. Eduardo
Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo
A. F.
López).
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La falta de ingreso del depósito previo previsto por el arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por desistida la
queja por denegatoria del recurso extraordinario
(Disidencia del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que en el escrito de fs. 58/59 la recurrente
plantea recurso de
revocatoria contra la resolución de esta Corte que tuvo por desistido el
recurso de hecho, al no haberse efectuado en término el depósito pre-
visto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
después de la intimación efectuada a fs. 50.
2°) Que a la presentación
de la boleta de depósito no corresponde
atribuirle un plazo propio e independiente
del establecido para la rea-
lización del depósito (Fallos: 313:1225 y sus citas), por lo que
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