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Recurso de hecho deducido por Angel Alberto B. Bianchi en la causa Bogomolny, Carlos Elías y otros si fraude en per- juicio de la administración pública (causa Nº 98

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_35

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 1553 ley 48 ley 48. ley 24.283 Fallos: 315:1920 Fallos: 306:1688 Fallos: 257:227 Fallos: 311:148

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Angel Alberto B. Bianchi en la causa Bogomolny, Carlos Elías y otros si fraude en per- juicio de la administración pública (causa Nº 98/92)", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Cata- marca declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la sentencia de cámara que rechazó la apertura de la instancia de casa- ción, solicitada por el defensor de una de las partes, respecto del fallo que confirmó el procesamiento de su asistido por el delito de fraude contra la administración pública. Para así resolver, aludió al carácter no definitivo de lo resuelto. La defensa interpuso el recurso extraordi- nario de fs. 1/34 del expediente 17/1995, agregado a esta causa, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que, en lo esencial, el apelante sostiene que el pronunciamien- to impugnado -al igual que las resoluciones que lo precedieron- debe ser descalificado por arbitrario pues tendría una motivación tan sólo aparente. Afirma que, además, habría sido dictado prescindiendo de las constancias de autos. Tales vicios justificarían, a juicio del recu- rrente, adoptar un criterio amplio para la revisión de lo resuelto. 3º) Que si bien una reiterada jurisprudencia de esta Corte declara, en principio, no susceptibles de recurso extraordinario las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso.(Fa- 1I0s:298:408), también ha admitido que son equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella, que por su indole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardia reparación ulterior (Fa- llos: 306:1705, considerando 2º y sus citas, entre otros) máxime si, no obstante referirse a medidas provisionales en juicio criminal, cuentan con fundamentos de carácter definitivo (Fallos: 315:1920). 4º) Que tal es la materia sobre la cual versan los agravios del ape- lante y, de comprobarse su realidad, la falta de causa de la medida DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1507 dispuesta -cuyo examen fue soslayado por el a quo en razón de la índole cautelar que reviste aquélla- constituiría, en sí misma, una fla- grante violación del derecho constitucional de la defensa enjuicio, con independencia de las ulterioridades del proceso. 52) Que no obstante que la admisibilidad de los recursos autoriza- dos por nOrmas procesales locales constituye cuestión ajena a la ins- tancia extraordinaria, tal principio reconoce excepciones cuando me- dia arbitrariedad y la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa. 62) Que, en el caso, importa una manifiesta denegación de justicia invocar -como hizo el a qua- el carácter no definitivo de lo resuelto, si éste ha sido el resultado de un pronunciamiento dogmático. En efecto, para dar sustento jurídico a la conclusión que contiene, la resolución que ordena el procesamiento del apelante, se remitió a la descripción de los hechos supuestamente ilícitos contenidos en la acusación fiscal teniéndolos por ciertos sin evaluarlos con sentido crítico, prescindió del análisis de la prueba del imputado -que no fue objeto de examen- y concluyó, de ese modo, en el dictado de aquella medida sin motiva- ción de ninguna especie. 72) Que idéntico reproc!Ie merece la resolución de la alzada confir- matoria del pronunciamiento anterior y contra la cual se interpuso el recurso de casación denegado en autos. En ella se afirmó lo siguiente: "entiende el tribunal que los títulos de la representación ejercida ... no resultan de disposiciones legales en vigencia, prima para ello el arto 62 (debió decir '162') de la Constitución provincial sobre el supuesto de excepción que prevé el arto 82 de la ley 1553, anterior en la sanción legislativa al texto constitucional vigente". De ese modo, incurrió en violación al derecho de defensa al aplicar retroactivamente un estatu- to constitucional inexistente al tiempo de ocurrir los hechos denuncia- dos que encuadran, como admite el propio tribunal, en el "supuesto de excepción" previsto en el régimen legal citado. 8") Que, en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no cons- tituye una derivación razonada del derec!Io vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa, pues la ausencia de examen de los planteas sometidos a la consideración del tribunal y el enuncia- do genérico de las razones expuestas para el rechazo del recurso, im- portan una negativa a evaluar los agravios propuestos, comprometiendo la defensa en juicio del recurrente (art. 18 de la Constitución Nacio- 1508 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 na!) por lo que existe relación directa e inmediata entre 10resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, que imponen la descalificación del fallo apelado de acuerdo a conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese y, oportuna- mente, remítase la causa. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12) Que, al confirmar la Cámara en lo Criminal de Segunda Nomi- nación de Catamarca el auto de procesamiento dictado con respecto al apelante, éste planteó la nulidad de todo lo actuado e interpuso los recursos locales de casación y arbitrariedad. Al ser denegados estos recursos, se dedujo una queja ante la Corte de Justicia de Catamarca, que también fue denegada. Contra esta última resolución, el interesado interpuso la apelación extraordinaria federal, cuya denegación motivó el presente recurso de hecho. 22) Que, para resolver como lo hizo, el superior tribunal provincial consideró -en lo que interesa- que la decisión cuestionada no era defi- nitiva, en atención a la etapa en la que el proceso se encontraba. Asi- mismo, expresó que el pronunciamiento impugnado tampoco era equi- parable a uno definitivo -pero omitió fundamentar este aspecto de 10 resuelto-. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1509 3º) Que si bien, como regla general, las resoluciones por las que se admiten o se deniegan los recursos previstos en los ordenamientos de rito provinciales son cuestiones naturalmente ajenas a la apelación establecida por el arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este prin- cipio si, como sucede en el sub lite, el pronunciamiento impugnado es equiparable a uno definitivo porque ocasiona peIjuicios de imposible, tardía o muy difícil reparación ulterior; y existe cuestión federal sufi- ciente para habilitar este recurso extraordinario,pues se advierte una manifiesta vulneración de las garantías de la propiedad, de la defensa y del debido proceso (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional), cuya tutela inmediata se impone -sin hesitación y sin más demora- por la vía intentada. 4º) Que este Tribunal ha establecido, en forma inveterada, que en la garantía constitucional de la defensa en juicio del imputado se in- cluye el derecho a obtener un pronunciamiento por el que, al definirse la posición de aquél ante la ley y ante la sociedad, se ponga término, del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción a la libertad personal que constituye el proceso penal (confr.doctrina de Fallos: 306:1688; 310:57 y 2246; 311:80; 312:2434; 316:1328 y 2063). 52) Que, por lo tanto, a pesar que, en principio, el pronuncia- miento que convalida resoluciones por las que se mantiene la obli- gación de continuar sometido a proceso no habilitaría la apelación federal, corresponde apartarse de este criterio en el caso sub exami- ne,pues aquella convalidación es dogmática; debido a que la sujeción a proceso que se impone está sustentada en fundamentos que -de modo manifiesto- son sólo aparentes y que, por las circunstancias particulares del asunto y por el gravamen que se ocasiona, de hecho revisten carácter definitivo; y porque se observan -ostensiblemente- exigencias ineludibles de justicia cuya preservación, urgente e inme- diata, incumbe a todo tribunal sin distinción de grado (doctrina de Fallos: 257:227; 317:167). 6º) Que, en segundo lugar, al confirmar aquel auto, la cámara de apelaciones cuestionó, de modo censurable, la validez del mandato otor- gado al apelante para representar a la Provincia de Catamarca, expre- sando que aquella representación no resultaría" ...de disposiciones le- gales en vigencia ...",pues el arto 162 (equivocadamente se transcribió 62) de la Constitución provincial, de sanción posterior, primaría sobre el arto 8º de la ley local 1553, orgánica de la fiscalía de estado y ante- rior a aquélla. 1510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 7º) Que, al resolverse así, en la segunda instancia provincial se desconoció arbitrariamente que el apelante había sido designado mandatario judicial por el gobernador el 24 de febrero de 1988, so- bre la base del ordenamiento constitucional y legal vigente en aque- lla fecha. Con arreglo a esta normativa, la representación de la provincia, fuera de su jurisdicción (como debió desarrollarse, en forma ineludi- ble, en el asunto en el que el recurrente brindó asistencia profesional a Catamarca), podía ser ejercida, no sólo por el fiscal de estado, sino también por quien designara el Poder Ejecutivo local, en forma directa --eomose hizo con el apelante; confr.el arto 162 de la Constitución cata- marqueña en

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