Recurso de hecho deducido por Angel Alberto B. Bianchi en la causa Bogomolny, Carlos Elías y otros si fraude en per- juicio de la administración pública (causa Nº 98
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_35
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
QUEJA
DELITO
Normas Citadas
ley 1553
ley 48
ley 48.
ley 24.283
Fallos: 315:1920
Fallos: 306:1688
Fallos: 257:227
Fallos: 311:148
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Angel Alberto B.
Bianchi en la causa Bogomolny, Carlos Elías y otros si fraude en per-
juicio de la administración
pública (causa Nº 98/92)", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Cata-
marca declaró inadmisible
el recurso de queja interpuesto
contra la
sentencia de cámara que rechazó la apertura
de la instancia de casa-
ción, solicitada por el defensor de una de las partes, respecto del fallo
que confirmó el procesamiento
de su asistido por el delito de fraude
contra la administración
pública. Para así resolver, aludió al carácter
no definitivo de lo resuelto. La defensa interpuso el recurso extraordi-
nario de fs. 1/34 del expediente 17/1995, agregado a esta causa, cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que, en lo esencial, el apelante sostiene que el pronunciamien-
to impugnado -al igual que las resoluciones que lo precedieron-
debe
ser descalificado por arbitrario
pues tendría una motivación tan sólo
aparente. Afirma que, además, habría sido dictado prescindiendo
de
las constancias
de autos. Tales vicios justificarían,
a juicio del recu-
rrente, adoptar un criterio amplio para la revisión de lo resuelto.
3º) Que si bien una reiterada jurisprudencia
de esta Corte declara,
en principio, no susceptibles de recurso extraordinario
las decisiones
cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso.(Fa-
1I0s:298:408), también ha admitido que son equiparables
a sentencia
definitiva los pronunciamientos
anteriores
a ella, que por su indole y
consecuencias pueden llegar a frustrar
el derecho federal invocado,
acarreando
perjuicios de imposible o tardia reparación
ulterior
(Fa-
llos: 306:1705, considerando 2º y sus citas, entre otros) máxime si, no
obstante referirse a medidas provisionales en juicio criminal, cuentan
con fundamentos
de carácter definitivo (Fallos: 315:1920).
4º) Que tal es la materia sobre la cual versan los agravios del ape-
lante y, de comprobarse
su realidad, la falta de causa de la medida
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dispuesta -cuyo examen fue soslayado por el a quo en razón de la
índole cautelar que reviste aquélla- constituiría, en sí misma, una fla-
grante violación del derecho constitucional de la defensa enjuicio, con
independencia de las ulterioridades
del proceso.
52) Que no obstante que la admisibilidad de los recursos autoriza-
dos por nOrmas procesales locales constituye cuestión ajena a la ins-
tancia extraordinaria, tal principio reconoce excepciones cuando me-
dia arbitrariedad
y la declarada improcedencia puede generar una
restricción indebida del derecho de defensa.
62) Que, en el caso, importa una manifiesta denegación de justicia
invocar -como hizo el a qua- el carácter no definitivo de lo resuelto, si
éste ha sido el resultado de un pronunciamiento
dogmático. En efecto,
para dar sustento jurídico a la conclusión que contiene, la resolución
que ordena el procesamiento del apelante, se remitió a la descripción
de los hechos supuestamente
ilícitos contenidos en la acusación fiscal
teniéndolos por ciertos sin evaluarlos con sentido crítico, prescindió
del análisis de la prueba del imputado -que no fue objeto de examen-
y concluyó, de ese modo, en el dictado de aquella medida sin motiva-
ción de ninguna especie.
72) Que idéntico reproc!Ie merece la resolución de la alzada confir-
matoria del pronunciamiento
anterior y contra la cual se interpuso el
recurso de casación denegado en autos. En ella se afirmó lo siguiente:
"entiende el tribunal que los títulos de la representación ejercida ... no
resultan de disposiciones legales en vigencia, prima para ello el arto 62
(debió decir '162') de la Constitución provincial sobre el supuesto de
excepción que prevé el arto 82 de la ley 1553, anterior en la sanción
legislativa
al texto constitucional vigente". De ese modo, incurrió en
violación al derecho de defensa al aplicar retroactivamente
un estatu-
to constitucional inexistente al tiempo de ocurrir los hechos denuncia-
dos que encuadran, como admite el propio tribunal, en el "supuesto de
excepción" previsto en el régimen legal citado.
8") Que, en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no cons-
tituye una derivación razonada del derec!Io vigente en relación a las
circunstancias
comprobadas de la causa, pues la ausencia de examen
de los planteas sometidos a la consideración del tribunal y el enuncia-
do genérico de las razones expuestas para el rechazo del recurso, im-
portan una negativa a evaluar los agravios propuestos, comprometiendo
la defensa en juicio del recurrente
(art. 18 de la Constitución Nacio-
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na!) por lo que existe relación directa e inmediata entre 10resuelto y
las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, que imponen
la descalificación del fallo apelado de acuerdo a conocida doctrina de
esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Reintégrese
el depósito. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase la causa.
JULIO S. NAZARENO
(por su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su
voto) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en
disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12) Que, al confirmar la Cámara en lo Criminal de Segunda Nomi-
nación de Catamarca el auto de procesamiento dictado con respecto al
apelante, éste planteó la nulidad de todo lo actuado e interpuso los
recursos locales de casación y arbitrariedad.
Al ser denegados estos
recursos, se dedujo una queja ante la Corte de Justicia de Catamarca,
que también fue denegada.
Contra esta última resolución, el interesado interpuso la apelación
extraordinaria
federal, cuya denegación motivó el presente recurso de
hecho.
22) Que, para resolver como lo hizo, el superior tribunal provincial
consideró -en lo que interesa-
que la decisión cuestionada no era defi-
nitiva, en atención a la etapa en la que el proceso se encontraba. Asi-
mismo, expresó que el pronunciamiento
impugnado tampoco era equi-
parable a uno definitivo -pero omitió fundamentar
este aspecto de 10
resuelto-.
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3º) Que si bien, como regla general, las resoluciones por las que se
admiten o se deniegan los recursos previstos en los ordenamientos de
rito provinciales son cuestiones naturalmente
ajenas a la apelación
establecida por el arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este prin-
cipio si, como sucede en el sub lite, el pronunciamiento impugnado es
equiparable a uno definitivo porque ocasiona peIjuicios de imposible,
tardía o muy difícil reparación ulterior; y existe cuestión federal sufi-
ciente para habilitar este recurso extraordinario,pues se advierte una
manifiesta vulneración de las garantías de la propiedad, de la defensa
y del debido proceso (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional),
cuya tutela inmediata se impone -sin hesitación y sin más demora-
por la vía intentada.
4º) Que este Tribunal ha establecido, en forma inveterada, que en
la garantía constitucional de la defensa en juicio del imputado se in-
cluye el derecho a obtener un pronunciamiento por el que, al definirse
la posición de aquél ante la ley y ante la sociedad, se ponga término,
del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción a
la libertad personal que constituye el proceso penal (confr.doctrina de
Fallos: 306:1688; 310:57 y 2246; 311:80; 312:2434; 316:1328 y 2063).
52) Que, por lo tanto, a pesar que, en principio, el pronuncia-
miento que convalida resoluciones por las que se mantiene
la obli-
gación de continuar
sometido a proceso no habilitaría
la apelación
federal, corresponde apartarse
de este criterio en el caso sub exami-
ne,pues aquella convalidación es dogmática; debido a que la sujeción
a proceso que se impone está sustentada
en fundamentos
que -de
modo manifiesto-
son sólo aparentes y que, por las circunstancias
particulares
del asunto y por el gravamen que se ocasiona, de hecho
revisten carácter definitivo; y porque se observan -ostensiblemente-
exigencias ineludibles de justicia cuya preservación, urgente e inme-
diata, incumbe a todo tribunal
sin distinción de grado (doctrina de
Fallos: 257:227; 317:167).
6º) Que, en segundo lugar, al confirmar aquel auto, la cámara de
apelaciones cuestionó, de modo censurable, la validez del mandato otor-
gado al apelante para representar a la Provincia de Catamarca, expre-
sando que aquella representación no resultaría" ...de disposiciones le-
gales en vigencia ...",pues el arto 162 (equivocadamente se transcribió
62) de la Constitución provincial, de sanción posterior, primaría sobre
el arto 8º de la ley local 1553, orgánica de la fiscalía de estado y ante-
rior a aquélla.
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7º) Que, al resolverse así, en la segunda instancia provincial se
desconoció arbitrariamente
que el apelante
había sido designado
mandatario
judicial por el gobernador el 24 de febrero de 1988, so-
bre la base del ordenamiento
constitucional
y legal vigente en aque-
lla fecha.
Con arreglo a esta normativa, la representación
de la provincia,
fuera de su jurisdicción (como debió desarrollarse, en forma ineludi-
ble, en el asunto en el que el recurrente brindó asistencia profesional a
Catamarca), podía ser ejercida, no sólo por el fiscal de estado, sino
también por quien designara el Poder Ejecutivo local, en forma directa
--eomose hizo con el apelante; confr.el arto 162 de la Constitución cata-
marqueña en
... (texto truncado, 32638 caracteres totales)