Recurso de hecho deducido por Alberto Silveyra en la causa Silveyra, Alberto y otros el Empresa Ferrocarriles Argenti- nos y otros
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 370
ID: fallos_370_41
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 306:262
Fallos: 310:2306
Fallos: 314:181
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto Silveyra
en la causa Silveyra, Alberto y otros el Empresa Ferrocarriles Argenti-
nos y otros", para decidir sobre su procedencia .
.Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de pri-
mera instancia,
en lo que aquí interesa, desestimó el reclamo de in-
demnización por daño moral formulado por el actor como consecuen-
cia de la muerte de su hija, éste dedujo el recurso extraordinario
cuya
denegación dio origen a la presente queja.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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22) Que para adoptar esta decisión el a qua sostuvo que el arto 1078
del Código Civil otorga acción para reclamar por daño moral en caso
de muerte de la víctima únicamente a los herederos forzosos, entre los
que no se encuentra el padre de la fallecida al haber sido excluido por
los hijos de ésta.
3º) Que el recurrente se agravia por considerar que el pronuncia-
miento de la cámara lesiona el derecho constitucional de propiedad y
el de defensa en juicio y constituye una sentencia arbitraria,
todo ello
sobre la base de la interpretación
que formula del citado arto 1078 en
el sentido de que incluye a los ascendientes aunque concurran a la
sucesión de la víctima con los descendientes de ésta.
4º) Que los agravios del recurrente
no pueden prosperar pues se
reducen a cuestiones de hecho y de derecho común propia de los jueces
de la causa y ajenas -como regla- a la vía del arto 14 de la ley 48, las
cuales, por otra parte, no guardan relación directa con las garantías
constitucionales que se consideran afectadas.
5º) Que cabe recordar que este Tribunal tiene reiteradamente
di-
cho que la doctrina de la arbitrariedad
no tiene por objeto corregir en
tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino
que sólo encuadrarían
en ella casos excepcionales en que mediara ab-
soluta carencia de fundamentación
o un apartamiento
inequívoco de
la solución normativa prevista para el caso, circunstancias no configu-
radas en el presente, en el que el mismo recurrente reconoce que exis-
ten discrepancias doctrinarias en el ámbito del derecho civil. Lo con-
trario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar to-
dos los pronunciamientos
que se dicten en el país, con menoscabo de
los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262
y 430; 315:575), y conduciría también a imposibilitar el funcionamien-
to del Tribunal por la multiplicación de las causas que se someterían a
su decisión.
60) Que esta Corte también ha afirmado inveteradamente
que no
cabe admitir recursos basados en cláusulas constitucionales,
pero re-
ferentes a cuestiones no regidas de modo directo por normas federales,
pues de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus estrados, toda vez
que no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en
la Constitución, aunque esté directa o indirectamente
regido por el
derecho común o local, como ocurre en el caso, en el cual la solución de
la causa no requiere necesariamente
de la interpretación
o alcance
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que quepa atribuir a una disposición federal (Fallos: 310:2306, entre
muchos otros).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archí-
vese;previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELL~SCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
(en
disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de ante-
rior instancia, desestimó la indemnización por daño moral demanda-
da por el padre de la víctima, éste interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que si bien es cierto que los agravios del apelante vinculados
con la legitimación para demandar el daño moral-únicos
mantenidos
en la presentación directa- remiten al examen de cuestiones de dere-
cho común, ajenas -como regla y por su naturaleza-
a la instancia
prevista en el arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio
en el caso en que la comprensión de las normas involucradas efectua-
da en la sentencia conduce a una solución notoriamente
injusta (Fa-
llos: 313:748 y 1173; 315:1418; causa C.1296.XXIX,"Campagnoli de
Made, Marta Zulema cl Portillo, Wilfredo", del 27 de diciembre de
1996), cuando era posible arbitrar
una solución de mérito opuesto
(Fallos: 314:181).
3º) Que ello es así pues la alzada consideró que el arto 1078 del
Código Civil concede acción -€n caso de muerte de la víctima- única-
mente a los herederos forzosos, calidad que no ostentaría
el deman-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dante debido a la concurrencia de los hijos de la víctima (arts. 3567 y
3592 del Código Civil), conclusión que sostuvo sin perjuicio de recono-
cer la existencia de un real menoscabo espiritual en el progenitor y las
críticas que suscitara esa posición en el ámbito doctrinario.
4°) Que según ha expresado reiteradamente
esta Corte, las leyes
deben ser interpretadas
considerando armónicamente la totalidad del
ordenamiento júrídico, y los principios y garantías de raigambre cons-
titucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de
situaciones notoriamente
disvaliosas no resulta compatible con el fin
común, tanto de la tarea legislativa comode la judicial (Fallos; 311;255).
5°)Que en ese orden de ideas, esta Corte ha sostenido -en ejercicio
de su competencia originaria-
que corresponde asignar una interpre-
tación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el arto 1078,
de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales,
aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la
concurrencia
de otros herederos
de mejor grado, comprensión
que,
-por otra parte-
se compadece con el carácter iure proprio
de esta
pretensión resarcitoria, y a la vez satisface la necesidad de evitar solu-
ciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto
de la labor hermenéutica
(Fallos; 316;2894).
6°)Que lo expuesto implica evitar que -por una comprensión exce-
sivamente rigurosa de los términos empleados por el legislador-
se
consagren soluciones manifiestamente
incompatibles con las exigen-
cias del valor justicia, cuya concreción es meta de la actividad jurisdic-
cional.
En este sentido, desconocer a los padres el resarcimiento del dolor
generado por la muerte de un hijo -daño moral por antonomasia
se-
gún la valoración común de nuestra
sociedad- no pudo estar en las
miras del legislador cuando definió genéricamente
a los legitimados
para el reclamo en orden a evitar su indebida proliferación.
7°) Que, en consecuencia, al excluir al heredero potencial del con-
cepto definido por la ley,la sentencia apelada desvirtuó el principio de
la reparación integral propio de la materia en examen, de lo que se
desprende la existencia de relación directa e inmediata
entre lo re-
suelto y las garantías
constitucionales
que se invocan como vulnera-
das (art. 15 de la ley 48), por lo que se impone su descalificación como
acto jurisdiccional válido.
.
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DE LA NACION
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Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ.
ROLANDO VERA ROJAS
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que revocó la sentencia
que había con-
denado al imputado
como autor del delito de violación y lo absolvió de
culpa y cargo, si frente a las pruebas, indicios y presunciones
reseñados
por el juez, la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una
consideración
fragmentaria
y aislada
de tales elementos,
incurriéndose
en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes
para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la
prueba recurrida.
DELITOS
CONTRA
LA HONESTIDAD.
La prueba en los delitos contra la honestidad resulta de difícil recolección,
no sólo por los desarreglos psicológicos que provocan en la víctima después
de ocurrido el evento, sino también por el transcurso
del tiempo hasta que
llega la notitia criminis al tribunal. Ello no significa que resulte de imposi-
ble investigación, ni que pueda fragmentarse
la prueba, quitándole susten-
to a lo que en su conjunto lo tiene, sino que habrá que valorar las pruebas
teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes
de la instrucción
para arribar
a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los
elementos de juicio recolectados.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que absolvió
al procesado por el delito de violación
(Disidencia
de los Dres. Carlos
S. Fayt, Augusto
César Belluscio,
Enrique Santiago
Petracchi y Gustavo A.
BOBsert).