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Recurso de hecho deducido por Alberto Silveyra en la causa Silveyra, Alberto y otros el Empresa Ferrocarriles Argenti- nos y otros

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 370 ID: fallos_370_41

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD SUCESIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 306:262 Fallos: 310:2306 Fallos: 314:181

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto Silveyra en la causa Silveyra, Alberto y otros el Empresa Ferrocarriles Argenti- nos y otros", para decidir sobre su procedencia . .Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de pri- mera instancia, en lo que aquí interesa, desestimó el reclamo de in- demnización por daño moral formulado por el actor como consecuen- cia de la muerte de su hija, éste dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 1548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 22) Que para adoptar esta decisión el a qua sostuvo que el arto 1078 del Código Civil otorga acción para reclamar por daño moral en caso de muerte de la víctima únicamente a los herederos forzosos, entre los que no se encuentra el padre de la fallecida al haber sido excluido por los hijos de ésta. 3º) Que el recurrente se agravia por considerar que el pronuncia- miento de la cámara lesiona el derecho constitucional de propiedad y el de defensa en juicio y constituye una sentencia arbitraria, todo ello sobre la base de la interpretación que formula del citado arto 1078 en el sentido de que incluye a los ascendientes aunque concurran a la sucesión de la víctima con los descendientes de ésta. 4º) Que los agravios del recurrente no pueden prosperar pues se reducen a cuestiones de hecho y de derecho común propia de los jueces de la causa y ajenas -como regla- a la vía del arto 14 de la ley 48, las cuales, por otra parte, no guardan relación directa con las garantías constitucionales que se consideran afectadas. 5º) Que cabe recordar que este Tribunal tiene reiteradamente di- cho que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que sólo encuadrarían en ella casos excepcionales en que mediara ab- soluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, circunstancias no configu- radas en el presente, en el que el mismo recurrente reconoce que exis- ten discrepancias doctrinarias en el ámbito del derecho civil. Lo con- trario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar to- dos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262 y 430; 315:575), y conduciría también a imposibilitar el funcionamien- to del Tribunal por la multiplicación de las causas que se someterían a su decisión. 60) Que esta Corte también ha afirmado inveteradamente que no cabe admitir recursos basados en cláusulas constitucionales, pero re- ferentes a cuestiones no regidas de modo directo por normas federales, pues de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus estrados, toda vez que no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local, como ocurre en el caso, en el cual la solución de la causa no requiere necesariamente de la interpretación o alcance DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1549 que quepa atribuir a una disposición federal (Fallos: 310:2306, entre muchos otros). Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archí- vese;previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELL~SCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de ante- rior instancia, desestimó la indemnización por daño moral demanda- da por el padre de la víctima, éste interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que si bien es cierto que los agravios del apelante vinculados con la legitimación para demandar el daño moral-únicos mantenidos en la presentación directa- remiten al examen de cuestiones de dere- cho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia prevista en el arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio en el caso en que la comprensión de las normas involucradas efectua- da en la sentencia conduce a una solución notoriamente injusta (Fa- llos: 313:748 y 1173; 315:1418; causa C.1296.XXIX,"Campagnoli de Made, Marta Zulema cl Portillo, Wilfredo", del 27 de diciembre de 1996), cuando era posible arbitrar una solución de mérito opuesto (Fallos: 314:181). 3º) Que ello es así pues la alzada consideró que el arto 1078 del Código Civil concede acción -€n caso de muerte de la víctima- única- mente a los herederos forzosos, calidad que no ostentaría el deman- 1550 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dante debido a la concurrencia de los hijos de la víctima (arts. 3567 y 3592 del Código Civil), conclusión que sostuvo sin perjuicio de recono- cer la existencia de un real menoscabo espiritual en el progenitor y las críticas que suscitara esa posición en el ámbito doctrinario. 4°) Que según ha expresado reiteradamente esta Corte, las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento júrídico, y los principios y garantías de raigambre cons- titucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de situaciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa comode la judicial (Fallos; 311;255). 5°)Que en ese orden de ideas, esta Corte ha sostenido -en ejercicio de su competencia originaria- que corresponde asignar una interpre- tación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el arto 1078, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que, -por otra parte- se compadece con el carácter iure proprio de esta pretensión resarcitoria, y a la vez satisface la necesidad de evitar solu- ciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica (Fallos; 316;2894). 6°)Que lo expuesto implica evitar que -por una comprensión exce- sivamente rigurosa de los términos empleados por el legislador- se consagren soluciones manifiestamente incompatibles con las exigen- cias del valor justicia, cuya concreción es meta de la actividad jurisdic- cional. En este sentido, desconocer a los padres el resarcimiento del dolor generado por la muerte de un hijo -daño moral por antonomasia se- gún la valoración común de nuestra sociedad- no pudo estar en las miras del legislador cuando definió genéricamente a los legitimados para el reclamo en orden a evitar su indebida proliferación. 7°) Que, en consecuencia, al excluir al heredero potencial del con- cepto definido por la ley,la sentencia apelada desvirtuó el principio de la reparación integral propio de la materia en examen, de lo que se desprende la existencia de relación directa e inmediata entre lo re- suelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulnera- das (art. 15 de la ley 48), por lo que se impone su descalificación como acto jurisdiccional válido. . DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1551 Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ. ROLANDO VERA ROJAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es arbitrario el pronunciamiento que revocó la sentencia que había con- denado al imputado como autor del delito de violación y lo absolvió de culpa y cargo, si frente a las pruebas, indicios y presunciones reseñados por el juez, la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba recurrida. DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD. La prueba en los delitos contra la honestidad resulta de difícil recolección, no sólo por los desarreglos psicológicos que provocan en la víctima después de ocurrido el evento, sino también por el transcurso del tiempo hasta que llega la notitia criminis al tribunal. Ello no significa que resulte de imposi- ble investigación, ni que pueda fragmentarse la prueba, quitándole susten- to a lo que en su conjunto lo tiene, sino que habrá que valorar las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados. 1552 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que absolvió al procesado por el delito de violación (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. BOBsert).