Terrabón
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 370
ID: fallos_370_45
Judges
López
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
DOMINIO
Cited Norms
ley 474
ley 552
ley 9231.
ley 9231
ley 21.839
ley 24.432
ley 48
ley 19.373
ley 21.705
Fallos: 315:2865
Fallos: 155:302
Fallos: 306:2029
Fallos: 317:687
Fallos: 308:2461
Fallos: 182:5
Fallos: 306:2030
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Terrabón S.A.C.I.F.I.A.d Buenos Aires, Provincia
de sI daños y perjuicios", de los que
Resulta:
1)A fs. 59/68 la firma Terrabón S.A.C.I.F.I.A.inicia demanda con-
tra la Provincia de Buenos Aires en procura de una indemnización por
los daños y perjuicios motivados por errores y omisiones que habrían
cometido el Registro de la Propiedad Inmueble y el Poder Judicial de
la provincia.
Sostiene que ellO de marzo de 1969 compró a doña Mauricia Milla
un inmueble de algo más de 293 ha, identificado como la parcela 61 del
partido de General Viamonte, sin que del certificado de dominio -ex-
pedido por el mencionado registro- surgiera ningún impedimento para
la venta. Ante la comprobación de que existían personas que ocupaban
parcialmente
el inmueble, en la misma fecha se labró un acta de pose-
sión en la cual la vendedora atribuyó a aquéllas el carácter de intrusos
y se comprometió a resarcir los daños y perjuicios derivados de esa
ocupación.
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Dice que después de tomar posesión del inmueble inició una acción
de desalojo contra el único ocupante que vivía allí -Juan
Becar- con
resultado favorable. Con posterioridad promovió diversos litigios con
igual objeto respecto de otras personas y,en uno de ellos, se presentó
en calidad de tercero interesado la Provincia de Buenos Aires, quien
invocó las leyes locales 474 Y552 -mediante
las cuales se donaron al
cacique Coliqueo y su tribu dieciséis mil hectáreas de tierra-
y alegó
tener mejores derechos dominiales que Terrabón S.A.
Ante esa situación -continúa diciendo- inició una demanda contra
la Provincia de Buenos Aires en la cual acumuló una acción real rei-
vindicatoria y otra por daños y peIjuicios. Añade que la Cámara Pri-
mera de Apelación de La Plata rechazó esa demanda sosteniendo
-entre otras consideraciones- que la actora nunca tuvo la posesión de
las tierras y no se había probado que la transmitente
la hubiese teni-
do, al menos sobre las 293 ha que se pretendía reivindicar.
Aduce que los daños se derivan de la errónea inscripción del in-
mueble a nombre de la transmitente,
que indujo a su parte a adquirir
el bien a quien en definitiva no resultó ser su titular. Asimismo mani-
fiesta que el registro expidió certificados de dominio sin salvedad ni
observación alguna.
Afirma también que la provincia deberá responder por los actos de
su Poder Judicial, ya que eljuzgado que intervino en eljuicio sucesorio
de Ignacio Coliqueo adjudicó a la señora Milla la parcela en cuestión y
la orden de inscripción en el registro inmobiliario no previó efectuar
salvedad alguna en orden a la afectación de las tierras al régimen de
las leyes mencionadas.
.
Reclama la reparación de los daños provenientes de la privación
del dominio y uso del inmueble, que se hallan representados
por el
valor actualizado establecido en el peritaje que menciona. Añade que
la indemnización nunca debería ser inferior al precio pagado, actuali-
zado y conintereses. Solicita una compensación por la "pérdida de chan-
ce"respecto de la ganancia esperada por la forestación del campo, que
se habría visto frustrada
al no poder contar con la disponibilidad del
inmueble; como así también el resarcimiento de los gastos originados
en el plan de forestación.
II) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 86/92 y opone
excepciones previas de prescripción y de cosa juzgada.
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nI)A fs. 100/109 la provincia contesta la demanda y niega los he-
chos allí expuestos.
Dice que el mismo día de la compra se hizo constar en una escritu-
ra aclaratoria que las 293 ha se encontraban totalmente ocupadas por
terceros, lo que implica que la actora conocía la situación jurídica del
inmueble.
Puntualiza
que Terrabón S.A. no podía menos que indagar en la
sucesión de 19oacio Coliqueo cómojustificaba Milla su posesión, dado
que no tenía su domicilio en el partido de General Viamonte.
Afirma que la actora sabía que su transmitente
no estaba en pose-
sión de la cosa y no podía invocar buena fe.Añade que el estudio de los
títulos --es decir, el examen de la sucesión de 19oacio Coliqueo y el
contacto con los ocupantes-le
habría permitido advertir todos los ries-
gos que asumía.
Aduce que el dominio se integra con la posesión, el título y el regis-
tro, por lo que resulta imprudente
la actitud de quien se detiene en
algono de esos elementos sin verificar los restantes.
Sostiene que si la actora hubiera hablado con el señor Juan Becar,
éste segoramente le habría manifestado lo que expresó al contestar la
demanda en el juicio de desalojo que le entabló Terrabón S.A., donde
aludió a la nulidad de las hijuelas extendidas en el proceso sucesorio y
adujo ser arrendatario
de don Antonio Corón, quien tendría derechos
de ocupación sobre el inmueble.
Dice que en el juicio de reivindicación, la sentencia de segunda
instancia consideró que ni Mauricia Milla ni la actora poseyeron el
inmueble y que aquélla no pudo transmitir
una posesión que nunca
tuvo. Agrega que con ese fallo se demostró que Milla renunció a su
título en 1938, de manera que no existió ningún error del registro, ya
que la inscripción de la hijuela se había realizado en 1936.
Arguye que la actora sabía que la transmitente
no tenía la pose-
sión; además, no podía igoorar que Milla tampoco tenía título. Añade
que la adquirente, con un mínimo de diligencia, pudo advertir que la
operación no debía ser realizada y sólo ella es responsable de las con-
secuencias y de los supuestos daños que invoca.
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Señala también que existen circunstancias
que constituyen
pre-
sunciones precisas acerca del conocimiento por parte de la actora del
estado de las tierras. Tales serían: el hecho de que el saldo de precio de
la venta se pagaría en cuotas sin intereses; la ausencia de sanciones
por incumplimiento; la falta de pago del saldo; etcétera.
Asimismo dice que en eljuicio por reivindicación existe cosajuzga-
da respecto a que Terrabón S.A. nunca pudo entrar en posesión de las
tierras; y que en dicho juicio se hizo mérito de un censo en el cual se
constató que la parcela 61 se encontraba ocupada por otras personas.
Manifiesta que no hubo error por parte del Registro de la Propie-
dad, pues éste inscribió una orden judicial y la inscripción no subsana
los vicios que tuvieren los títulos. Tampoco lo hubo por parte del Poder
Judicial, ya que si algunos terceros efectuaron maniobras que posibili-
taron una partición y la posterior hijuela -a la que luego se renunciara
o que se declarara nula- tales actos no configuran un error imputable
al tribunal.
Sostiene que la actora fue negligente al omitir el estudio de la suce-
sión de Ignacio Coliqueoy al no entrevistar a los ocupantes de las tierras.
Dice que en el estudio de títulos que la actora dijo haber hecho,
ésta no pudo dejar de advertir que en el año 1938 Milla había renun-
ciado a su hijuela. En consecuencia, la actora no obró de buena fe y
asumió todos los riesgos de la operación.
Finalmente, cuestiona la procedencia de los rubros reclamados. Así,
sostiene que la actora sabía desde la fecha de la escrituración que no
podía realizar ningún proyecto de forestación -por hallarse el inmue-
ble ocupado por terceros-
y que carecía de fondos para ello. Agrega
que tampoco es procedente el reclamo del precio del inmueble porque
éste no fue pagado. Igualmente cuestiona los conceptos que se habrían
estimado en el peritaje presentado en el juicio de reivindicación.
IV) A fs. 161/162 vta. se desestiman las excepciones previas antes
referidas.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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2°)Que mediante la ley 474 del 29 de setiembre de 1866 (publicada
en el Registro Oficial el 2 de octubre del mismo año), la Provincia de
Buenos Aires concedió "al cacique Coliqueo y su tribu" la propiedad de
las dos leguas de tierra que habían ocupado hasta esa fecha.
Pocodespués, la misma provincia dictó la ley 552 del 30 de setiem-
bre de 1868 (publicada el Fde octubre de ese año) por la cual "conce-
dió en propiedad" otras cuatro leguas cuadradas de terreno a los mis-
mos sujetos en el lugar en que se hallaba establecido aquel cacique,
aclarándose que esas tierras serían ubicadas "en los terrenos que estu-
viesen vacantes".
En ambas leyes se estableció que ni el cacique, ni su tribu, podrían
enajenar "ni el todo ni parte de dichas tierras, hasta después de trans-
curridos diez años" desde la promulgación de aquéllas "y esto, previa
autorización del Gobierno".
En virtud de dichas leyes, el 20 de julio de 1869 se escrituró la
donación de una extensión de tierra "a favor del cacique Coliqueo y su
tribu" (conf. referencias contenidas en el decreto provincial de fecha 2
de agosto de 1907).
3°) Que con posterioridad tramitó por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento
del Centro de la
Provincia de Buenos Aires el juicio sucesorio de Iguacio Coliqueo.
A fs. 235 obra una copia del testimonio de hijuela expedido por el
secretario de ese juzgado, inscripto en el folio 301 del partido de Gene-
ral Viamonte con fecha 30 de diciembre de 1936. En ese testimonio se
consigna que la adquirente de la parcela 61 es Mauricia Milla, mien-
tras que el transmitente
es "Don Ignacio Coliqueo y su tribu" (sic).
Bajo el título de "observaciones" se indica que "le corresponde a la ad-
judicataria
como descendiente de miembros de la tribu de Coliqueo y
como condómina reconocida en tal carácter por el punto cuarto del
escrito de fojas 530".
4°) Que ellO de marzo de 19'69Mauricia Milla vendió esa parcela
61 a Terrabón S.A.C.I.F. y A.; como surge de la copia certificada de la
escritura N° 53 agregada a fs. 204.
El escribano autorizante
consignó allí que "Le corresponde el in-
mueble deslindado a la vendedora, por adjudicación que del mismo se
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