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Terrabón

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 370 ID: fallos_370_45

Jueces

López

Voces / Materias

PROPIEDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DOMINIO

Normas Citadas

ley 474 ley 552 ley 9231. ley 9231 ley 21.839 ley 24.432 ley 48 ley 19.373 ley 21.705 Fallos: 315:2865 Fallos: 155:302 Fallos: 306:2029 Fallos: 317:687 Fallos: 308:2461 Fallos: 182:5 Fallos: 306:2030

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Terrabón S.A.C.I.F.I.A.d Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios", de los que Resulta: 1)A fs. 59/68 la firma Terrabón S.A.C.I.F.I.A.inicia demanda con- tra la Provincia de Buenos Aires en procura de una indemnización por los daños y perjuicios motivados por errores y omisiones que habrían cometido el Registro de la Propiedad Inmueble y el Poder Judicial de la provincia. Sostiene que ellO de marzo de 1969 compró a doña Mauricia Milla un inmueble de algo más de 293 ha, identificado como la parcela 61 del partido de General Viamonte, sin que del certificado de dominio -ex- pedido por el mencionado registro- surgiera ningún impedimento para la venta. Ante la comprobación de que existían personas que ocupaban parcialmente el inmueble, en la misma fecha se labró un acta de pose- sión en la cual la vendedora atribuyó a aquéllas el carácter de intrusos y se comprometió a resarcir los daños y perjuicios derivados de esa ocupación. 1574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Dice que después de tomar posesión del inmueble inició una acción de desalojo contra el único ocupante que vivía allí -Juan Becar- con resultado favorable. Con posterioridad promovió diversos litigios con igual objeto respecto de otras personas y,en uno de ellos, se presentó en calidad de tercero interesado la Provincia de Buenos Aires, quien invocó las leyes locales 474 Y552 -mediante las cuales se donaron al cacique Coliqueo y su tribu dieciséis mil hectáreas de tierra- y alegó tener mejores derechos dominiales que Terrabón S.A. Ante esa situación -continúa diciendo- inició una demanda contra la Provincia de Buenos Aires en la cual acumuló una acción real rei- vindicatoria y otra por daños y peIjuicios. Añade que la Cámara Pri- mera de Apelación de La Plata rechazó esa demanda sosteniendo -entre otras consideraciones- que la actora nunca tuvo la posesión de las tierras y no se había probado que la transmitente la hubiese teni- do, al menos sobre las 293 ha que se pretendía reivindicar. Aduce que los daños se derivan de la errónea inscripción del in- mueble a nombre de la transmitente, que indujo a su parte a adquirir el bien a quien en definitiva no resultó ser su titular. Asimismo mani- fiesta que el registro expidió certificados de dominio sin salvedad ni observación alguna. Afirma también que la provincia deberá responder por los actos de su Poder Judicial, ya que eljuzgado que intervino en eljuicio sucesorio de Ignacio Coliqueo adjudicó a la señora Milla la parcela en cuestión y la orden de inscripción en el registro inmobiliario no previó efectuar salvedad alguna en orden a la afectación de las tierras al régimen de las leyes mencionadas. . Reclama la reparación de los daños provenientes de la privación del dominio y uso del inmueble, que se hallan representados por el valor actualizado establecido en el peritaje que menciona. Añade que la indemnización nunca debería ser inferior al precio pagado, actuali- zado y conintereses. Solicita una compensación por la "pérdida de chan- ce"respecto de la ganancia esperada por la forestación del campo, que se habría visto frustrada al no poder contar con la disponibilidad del inmueble; como así también el resarcimiento de los gastos originados en el plan de forestación. II) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 86/92 y opone excepciones previas de prescripción y de cosa juzgada. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1575 nI)A fs. 100/109 la provincia contesta la demanda y niega los he- chos allí expuestos. Dice que el mismo día de la compra se hizo constar en una escritu- ra aclaratoria que las 293 ha se encontraban totalmente ocupadas por terceros, lo que implica que la actora conocía la situación jurídica del inmueble. Puntualiza que Terrabón S.A. no podía menos que indagar en la sucesión de 19oacio Coliqueo cómojustificaba Milla su posesión, dado que no tenía su domicilio en el partido de General Viamonte. Afirma que la actora sabía que su transmitente no estaba en pose- sión de la cosa y no podía invocar buena fe.Añade que el estudio de los títulos --es decir, el examen de la sucesión de 19oacio Coliqueo y el contacto con los ocupantes-le habría permitido advertir todos los ries- gos que asumía. Aduce que el dominio se integra con la posesión, el título y el regis- tro, por lo que resulta imprudente la actitud de quien se detiene en algono de esos elementos sin verificar los restantes. Sostiene que si la actora hubiera hablado con el señor Juan Becar, éste segoramente le habría manifestado lo que expresó al contestar la demanda en el juicio de desalojo que le entabló Terrabón S.A., donde aludió a la nulidad de las hijuelas extendidas en el proceso sucesorio y adujo ser arrendatario de don Antonio Corón, quien tendría derechos de ocupación sobre el inmueble. Dice que en el juicio de reivindicación, la sentencia de segunda instancia consideró que ni Mauricia Milla ni la actora poseyeron el inmueble y que aquélla no pudo transmitir una posesión que nunca tuvo. Agrega que con ese fallo se demostró que Milla renunció a su título en 1938, de manera que no existió ningún error del registro, ya que la inscripción de la hijuela se había realizado en 1936. Arguye que la actora sabía que la transmitente no tenía la pose- sión; además, no podía igoorar que Milla tampoco tenía título. Añade que la adquirente, con un mínimo de diligencia, pudo advertir que la operación no debía ser realizada y sólo ella es responsable de las con- secuencias y de los supuestos daños que invoca. 1576 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Señala también que existen circunstancias que constituyen pre- sunciones precisas acerca del conocimiento por parte de la actora del estado de las tierras. Tales serían: el hecho de que el saldo de precio de la venta se pagaría en cuotas sin intereses; la ausencia de sanciones por incumplimiento; la falta de pago del saldo; etcétera. Asimismo dice que en eljuicio por reivindicación existe cosajuzga- da respecto a que Terrabón S.A. nunca pudo entrar en posesión de las tierras; y que en dicho juicio se hizo mérito de un censo en el cual se constató que la parcela 61 se encontraba ocupada por otras personas. Manifiesta que no hubo error por parte del Registro de la Propie- dad, pues éste inscribió una orden judicial y la inscripción no subsana los vicios que tuvieren los títulos. Tampoco lo hubo por parte del Poder Judicial, ya que si algunos terceros efectuaron maniobras que posibili- taron una partición y la posterior hijuela -a la que luego se renunciara o que se declarara nula- tales actos no configuran un error imputable al tribunal. Sostiene que la actora fue negligente al omitir el estudio de la suce- sión de Ignacio Coliqueoy al no entrevistar a los ocupantes de las tierras. Dice que en el estudio de títulos que la actora dijo haber hecho, ésta no pudo dejar de advertir que en el año 1938 Milla había renun- ciado a su hijuela. En consecuencia, la actora no obró de buena fe y asumió todos los riesgos de la operación. Finalmente, cuestiona la procedencia de los rubros reclamados. Así, sostiene que la actora sabía desde la fecha de la escrituración que no podía realizar ningún proyecto de forestación -por hallarse el inmue- ble ocupado por terceros- y que carecía de fondos para ello. Agrega que tampoco es procedente el reclamo del precio del inmueble porque éste no fue pagado. Igualmente cuestiona los conceptos que se habrían estimado en el peritaje presentado en el juicio de reivindicación. IV) A fs. 161/162 vta. se desestiman las excepciones previas antes referidas. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1577 2°)Que mediante la ley 474 del 29 de setiembre de 1866 (publicada en el Registro Oficial el 2 de octubre del mismo año), la Provincia de Buenos Aires concedió "al cacique Coliqueo y su tribu" la propiedad de las dos leguas de tierra que habían ocupado hasta esa fecha. Pocodespués, la misma provincia dictó la ley 552 del 30 de setiem- bre de 1868 (publicada el Fde octubre de ese año) por la cual "conce- dió en propiedad" otras cuatro leguas cuadradas de terreno a los mis- mos sujetos en el lugar en que se hallaba establecido aquel cacique, aclarándose que esas tierras serían ubicadas "en los terrenos que estu- viesen vacantes". En ambas leyes se estableció que ni el cacique, ni su tribu, podrían enajenar "ni el todo ni parte de dichas tierras, hasta después de trans- curridos diez años" desde la promulgación de aquéllas "y esto, previa autorización del Gobierno". En virtud de dichas leyes, el 20 de julio de 1869 se escrituró la donación de una extensión de tierra "a favor del cacique Coliqueo y su tribu" (conf. referencias contenidas en el decreto provincial de fecha 2 de agosto de 1907). 3°) Que con posterioridad tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento del Centro de la Provincia de Buenos Aires el juicio sucesorio de Iguacio Coliqueo. A fs. 235 obra una copia del testimonio de hijuela expedido por el secretario de ese juzgado, inscripto en el folio 301 del partido de Gene- ral Viamonte con fecha 30 de diciembre de 1936. En ese testimonio se consigna que la adquirente de la parcela 61 es Mauricia Milla, mien- tras que el transmitente es "Don Ignacio Coliqueo y su tribu" (sic). Bajo el título de "observaciones" se indica que "le corresponde a la ad- judicataria como descendiente de miembros de la tribu de Coliqueo y como condómina reconocida en tal carácter por el punto cuarto del escrito de fojas 530". 4°) Que ellO de marzo de 19'69Mauricia Milla vendió esa parcela 61 a Terrabón S.A.C.I.F. y A.; como surge de la copia certificada de la escritura N° 53 agregada a fs. 204. El escribano autorizante consignó allí que "Le corresponde el in- mueble deslindado a la vendedora, por adjudicación que del mismo se 1578 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 l

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