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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrocarriles Metropolitanos

07/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_52

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 313:575 Fallos: 311:1762 Fallos: 313:863 Fallos: 317:1044 Fallos: 313:867

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrocarriles Metropolitanos S.A.elintrusos ylu ocupantes Santa Jl(Lagdalena818 Arcada 89", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1639 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equi- parable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (en disiden- cia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dejó sin efecto la resolución que, al admitir el interdicto de recobrar deducido por la actora, había condenado a los demandados a restituir el inmueble edificado bajo la arcada del puen- te por el que pasa el ferrocarril dentro del plazo de sesenta días fijado al efecto. Para decidir como lo hizo, el tribunal a qua expresó que en el caso se trataba de una vivienda de mampostería edificada pese a las ins- pecciones periódicamente realizadas por el personal de la actora en- cargado de verificar el estado de las instalaciones ferroviarias e inmuebles aledaños, por lo que se hallaba ausente el requisito del despojo con clandestinidad previsto en el arto614 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Contra la mencionada resolución la interesada dedujo el re- curso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. Sos- tiene que, la sentencia impugnada es definitiva porque decide respec- to de la acción posesoria de modo final; y agrega que es arbitraria en razón de que los demandados ingresaron al inmueble en ausencia de su parte y sin conocimiento de ella, vale decir clandestinamente, cir- 1640 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3~O cunstancia admitida por uno de los demandados en cuanto se negó a responder la posición específicamente planteada al respecto. 3º) Que este Tribunal ha sostenido que la falta de sentencia defi- nitiva no puede obviarse con la invocación de gravedad institucional, si el recurrente no demuestra que la intervención de la Corte no tiene otro alcance que el de remediar -eventualmente- los intereses de su parte (Fallos: 313:575 -disidencia del juez Fayt-).Asimismo que si las cuestiones sometidas a su juicio, superan los intereses de los partíci- pes de la causa de modo que conmuevan a la comunidad entera es inadmisible la demora en la tutela del derecho comprometido cuya naturaleza requiere consideración inmediata (Fallos: 311:1762 -disi- dencia del juez Petracchi-). En tal sentido se advierte que el recurso deducido resulta procedente, en la medida que hay aquí en juego un interés comunitario lesionado, que se traduce en la perturbación de la prestación de un servicio público. 4º) Cabe comenzar por recordar que las denominadas ínter duos dictum veZedictum, fueron las diferentes acciones posesorias de rete- ner y recuperar la posesión o de defenderse de obra nueva o ruinosa. De tal modo que como figuras procesales los interdictos son un grupo de acciones que reconocen su origen en la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble o de una obra nue- va que afecta a un inmueble. Así el interdicto de recobrar es la preten- sión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente des- pojado reclama judicialmente su restitución. Surge entonces que para deducirlo sólo basta conjustificar haber tenido la posesión actual o la tenencia de la cosa mueble o inmueble; y el despojo total o parcial de tal cosa hecho con violencia o clandestinidad. 5º) Que referido al primero de aquellos extremos cuya concurren- cia exige el arto 614 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la medida que dispone que para que proceda el interdicto de recobrar se requiere: que "quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmue- ble",las partes están contestes en aceptar su concurrencia. En efecto, se encuentra acreditado en autos el derecho de propiedad de FEMESA sobre la zona en cuestión, como así también que en ella se realiza la explotación del servicio público ferroviario, de lo que se infiere el ejer- cicio de la posesión sobre la totalidad del predio incluidas las arcadas que se reivindican en virtud de la denominada universalidad domini- DE JUSTICIA DE LA NAC"ION 320 1641 cal, que hace que la afectación al servicio se ejerza sobre el materlal rodante, las vías férreas, los edificios destinados al servicio, estacio- nes, galpones y desde luego la cuestionada arcada. 6º) Que en relación al segundo de los requisitos tal el de que "hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad" (inc. 2º del arto 614 cit.), puede señalarse que la nor- mativa exige la concurrencia de uno de los dos supuestos que enume- ra. Es decir que las vias de hecho que configuran la desposesión sean el resultado de un acto de fuerza material o moral, en el caso de la violencia; o bien de un accionar oculto por ocurrir en ausencia del poseedor, para el supuesto de la clandestinidad. En la litis, de los ele- mentos aportados puede inferirse que efectivamente la arcada fue ocupada en ausencia de su legitimo poseedor, quien tomó conocimien- to de los hechos con posterioridad, lo cual resulta suficiente a los fines de considerar cumplido el segundo de los extremos cuya configura- ción se requiere. 'Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remitase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ZULEMA FATIMA YOMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Debe desestimarse el pedido de avocamiento por vía de per saltum en tanto la presentación no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional habilite la competencia ordina- ria o extraordinaria de la Corte. 1642 PRUEBA: Peritos. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Es atribución del juez, en su carácter de director de la pericia, orientarla respecto a 10 que interesa o no, averiguar y/o explicar, decidir respecto de los poderes y deben,:s del perito, así como decidir sobre el lugar donde debe efectuarse la pericia y sobre la necesidad de ahondar o suspender la inves- tigación, ordenando su entrega o disponiendo lo necesario para que puedan acceder a él. RECURSO EXTRAORDINARIO: PrinCipios generales. Debe desestimarse la presentación, si no se demuestra que se encuentren reunidos los requisitos para la procedencia del per saltum (Voto ,del Dr. . E.nrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: En primer lugar, considero que corresponde acceder al pedido de habilitaci6n de feria formulado, ya que las razones invocadas, a las que se asigna carácter apremiante,justifican esa habilitaci6n (artícu- lo 153, apartado 2º, del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Na- ci6n y artículo 116 del C6digo Procesal Penal). En segundo lugar, respecto de la solicitud de avocamiento por vía del per saltum y tal como manifest6 esta Procuraci6n al dictaminar, con fecha 18 de mayo del corriente en R.1275 L. XXXII, no puede desatenderse el principio sentado por V.E.según el cual la doctrina de Fallos: 313:863, no ha tenido el prop6sito de arbitrar caminos procesa- les transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definici6n de su litigio mediante un pronunciamiento del Tri- bunal más alto de la República; y que su objeto no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirec- tamente, la Naci6n. Estos son riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1643 En consonancia con ese criterio, el Tribunal ha sostenido en un caso similar al de autos, que no corresponde la avocación por parte de la Corte cuando" ...1acausa se encuentra sometida a sus jueces natu- rales -más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen- ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistra- dos..." y que, en consecuencia, tal revisión significaría "...arrogarse facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistra- dos competentes" (Fallos: 317:1044, consid. 62). Sin perjuicio de ello, estimo que no resulta ocioso discernir, res- pecto de lo impugnado, que la actividad del juez es técnicamente dis- crecional, ya que ha querido el legislador que durante la etapa instructoria, practique las diligencias propuestas sólo si las considera pertinentes y útiles, sin siquiera estar obligadoa decidir fundadamente, el rechazo de la ejecución de lo propuesto -arto 199 C.P.P.-. (Conforme Ricardo Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner 1986; comentario al arto 213, pág. 193). Asimismo, y en lo atinente a la cuestión específica de los trabajos periciales,

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