Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrocarriles Metropolitanos
07/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_52
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 313:575
Fallos: 311:1762
Fallos: 313:863
Fallos: 317:1044
Fallos:
313:867
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ferrocarriles Metropolitanos S.A.elintrusos ylu ocupantes Santa
Jl(Lagdalena818 Arcada 89", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equi-
parable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifiquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (en disiden-
cia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal dejó sin efecto la resolución que, al admitir el
interdicto de recobrar deducido por la actora, había condenado a los
demandados a restituir el inmueble edificado bajo la arcada del puen-
te por el que pasa el ferrocarril dentro del plazo de sesenta días fijado
al efecto.
Para decidir como lo hizo, el tribunal a qua expresó que en el caso
se trataba de una vivienda de mampostería edificada pese a las ins-
pecciones periódicamente realizadas por el personal de la actora en-
cargado de verificar el estado de las instalaciones
ferroviarias
e
inmuebles aledaños, por lo que se hallaba ausente el requisito del
despojo con clandestinidad previsto en el arto614 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
2º) Contra la mencionada resolución la interesada
dedujo el re-
curso extraordinario
cuya denegación originó la presente queja. Sos-
tiene que, la sentencia impugnada es definitiva porque decide respec-
to de la acción posesoria de modo final; y agrega que es arbitraria
en
razón de que los demandados ingresaron al inmueble en ausencia de
su parte y sin conocimiento de ella, vale decir clandestinamente,
cir-
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FALLOS
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SUPREMA
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cunstancia
admitida por uno de los demandados
en cuanto se negó a
responder la posición específicamente planteada al respecto.
3º) Que este Tribunal ha sostenido que la falta de sentencia defi-
nitiva no puede obviarse con la invocación de gravedad institucional,
si el recurrente no demuestra que la intervención de la Corte no tiene
otro alcance que el de remediar -eventualmente-
los intereses de su
parte (Fallos: 313:575 -disidencia del juez Fayt-).Asimismo
que si las
cuestiones sometidas a su juicio, superan los intereses de los partíci-
pes de la causa de modo que conmuevan a la comunidad entera
es
inadmisible la demora en la tutela del derecho comprometido cuya
naturaleza
requiere consideración inmediata (Fallos: 311:1762 -disi-
dencia del juez Petracchi-). En tal sentido se advierte que el recurso
deducido resulta procedente, en la medida que hay aquí en juego un
interés comunitario lesionado, que se traduce en la perturbación de la
prestación de un servicio público.
4º) Cabe comenzar por recordar que las denominadas ínter duos
dictum veZedictum, fueron las diferentes acciones posesorias de rete-
ner y recuperar la posesión o de defenderse de obra nueva o ruinosa.
De tal modo que como figuras procesales los interdictos son un grupo
de acciones que reconocen su origen en la perturbación o despojo de la
posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble o de una obra nue-
va que afecta a un inmueble. Así el interdicto de recobrar es la preten-
sión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de
un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente
des-
pojado reclama judicialmente su restitución. Surge entonces que para
deducirlo sólo basta conjustificar haber tenido la posesión actual o la
tenencia de la cosa mueble o inmueble; y el despojo total o parcial de
tal cosa hecho con violencia o clandestinidad.
5º) Que referido al primero de aquellos extremos cuya concurren-
cia exige el arto 614 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación en la medida que dispone que para que proceda el interdicto
de recobrar se requiere: que "quien lo intente, o su causante, hubiere
tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmue-
ble",las partes están contestes en aceptar su concurrencia. En efecto,
se encuentra acreditado en autos el derecho de propiedad de FEMESA
sobre la zona en cuestión, como así también que en ella se realiza la
explotación del servicio público ferroviario, de lo que se infiere el ejer-
cicio de la posesión sobre la totalidad del predio incluidas las arcadas
que se reivindican en virtud de la denominada universalidad
domini-
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cal, que hace que la afectación al servicio se ejerza sobre el materlal
rodante, las vías férreas, los edificios destinados al servicio, estacio-
nes, galpones y desde luego la cuestionada arcada.
6º) Que en relación al segundo de los requisitos
tal el de que
"hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia
o clandestinidad" (inc. 2º del arto 614 cit.), puede señalarse que la nor-
mativa exige la concurrencia de uno de los dos supuestos que enume-
ra. Es decir que las vias de hecho que configuran la desposesión sean
el resultado de un acto de fuerza material o moral, en el caso de la
violencia; o bien de un accionar oculto por ocurrir en ausencia del
poseedor, para el supuesto de la clandestinidad. En la litis, de los ele-
mentos aportados puede inferirse que efectivamente
la arcada fue
ocupada en ausencia de su legitimo poseedor, quien tomó conocimien-
to de los hechos con posterioridad, lo cual resulta suficiente a los fines
de considerar cumplido el segundo de los extremos cuya configura-
ción se requiere.
'Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al
Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifiquese, agréguese la
queja al principal y remitase.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
ZULEMA FATIMA YOMA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Debe desestimarse
el pedido de avocamiento
por vía de per saltum
en tanto
la presentación
no constituye
acción o recurso alguno que, con arreglo a los
arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional
habilite
la competencia
ordina-
ria o extraordinaria
de la Corte.
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PRUEBA:
Peritos.
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DE LA CORTE
SUPREMA
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Es atribución del juez, en su carácter de director de la pericia, orientarla
respecto a 10 que interesa o no, averiguar y/o explicar, decidir respecto de
los poderes y deben,:s del perito, así como decidir sobre el lugar donde debe
efectuarse la pericia y sobre la necesidad de ahondar o suspender la inves-
tigación, ordenando su entrega o disponiendo
lo necesario
para que puedan
acceder a él.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
PrinCipios generales.
Debe desestimarse
la presentación,
si no se demuestra
que se encuentren
reunidos los requisitos para la procedencia del per saltum
(Voto ,del Dr.
. E.nrique Santiago
Petracchi).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
En primer lugar, considero que corresponde acceder al pedido de
habilitaci6n de feria formulado, ya que las razones invocadas, a las
que se asigna carácter apremiante,justifican
esa habilitaci6n (artícu-
lo 153, apartado 2º, del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Na-
ci6n y artículo 116 del C6digo Procesal Penal).
En segundo lugar, respecto de la solicitud de avocamiento por vía
del per saltum y tal como manifest6 esta Procuraci6n al dictaminar,
con fecha 18 de mayo del corriente en R.1275 L. XXXII, no puede
desatenderse el principio sentado por V.E.según el cual la doctrina de
Fallos: 313:863, no ha tenido el prop6sito de arbitrar caminos procesa-
les transitables
por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una
rápida definici6n de su litigio mediante un pronunciamiento
del Tri-
bunal más alto de la República; y que su objeto no era elaborar un
medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos,
aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo
juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirec-
tamente, la Naci6n. Estos son riesgos que entraña todo pleito y que,
por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador que ha
establecido para su conjuro diversos instrumentos
procesales.
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En consonancia con ese criterio, el Tribunal ha sostenido en un
caso similar al de autos, que no corresponde la avocación por parte de
la Corte cuando" ...1acausa se encuentra sometida a sus jueces natu-
rales -más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen-
ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente
usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé
en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados
que la ley determina-
de las decisiones que adoptan los magistra-
dos..." y que, en consecuencia,
tal revisión significaría
"...arrogarse
facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría
desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistra-
dos competentes" (Fallos: 317:1044, consid. 62).
Sin perjuicio de ello, estimo que no resulta ocioso discernir, res-
pecto de lo impugnado, que la actividad del juez es técnicamente dis-
crecional, ya que ha querido el legislador
que durante
la etapa
instructoria, practique las diligencias propuestas sólo si las considera
pertinentes y útiles, sin siquiera estar obligadoa decidir fundadamente,
el rechazo de la ejecución de lo propuesto -arto 199 C.P.P.-. (Conforme
Ricardo Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba,
Ed. Lerner 1986; comentario al arto 213, pág. 193).
Asimismo, y en lo atinente a la cuestión específica de los trabajos
periciales,
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