← Back to results

y Vistos; Considerando: 1º) Que los distintos profesionales a los que se les reguló honora- rios a f

07/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_55

Keywords / Subjects

IMPUESTO INCONSTITUCIONALIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 23.982 ley 24.475 ley 10.542 ley 21.740 ley 21.740 Fallos: 316:1533 Fallos: 297:543 Fallos: 313:1461

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de agosto de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que los distintos profesionales a los que se les reguló honora- rios a fs. 1983/1992 interponen diversos recursos de aclaratoria con- tra dicha sentencia. Asimismo a fs. 2004/2006 el señor perito consul- tor técnico contable Norberto Oscar González solicita que se revoque la decisión referida en lo que respecta a sus honorarios, en tanto con- sidera que se ha incurrido en un error de apreciación con relación a la tarea que llevó a cabo en este expediente. Interpone también recurso de aclaratoria en términos similares a los demás planteados. 2º) Que en atención a lo solicitado, y de conformidad con lo dis- puesto por el arto 166 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde aclarar el pronunciamiento de fs. 1983/1992 en el sentido de que las sumas ahí establecidas han sido fijadas a valores del 1º de abril de 1991, que es la fecha a la que se determinó el valor patrimonial en juego. Todo ello a los fines previstos en el arto 12 de la ley 23.982. 1650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 3º) Que en lo que se refiere al tema vinculado con el impuesto al valor agregado es necesario precisar que en el caso de que los intere- sados -tanto letrados comoperitos- perciban sus créditos en el marco de las disposiciones de la ley 23.982, están eximidos del tributo en examen (art. 3º, ley 24.475);por lo que nada cabrá adicionar al respec- to. Por el contrario si la deuda se afronta en moneda de curso legal, de conformidad con lo resuelto por esta Corte en Fallos: 316:1533 y las causas P.341.XXIII "Pinto, Jorge Raúl y otro el Buenos Aires, Provin- cia de sI inconstitucionalidad", sentencia del 2 de julio de 1993, A.633.XXI"Abud,Jorge Homero y otros el Buenos Aires, Provincia de sI declaración de inconstitucionalidad ley 10.542", del 19 de octubre de 1995, G.545.XXII "Gallo Liorente, Santiago cl Buenos Aires, Pro- vincia de sI daños y perjuicios", del 29 de octubre de 1996, entre mu- chas otras; y con atinencia a aquellos profesionales que son responsa- bles inscriptos, deberá incluirse en el pago el importe que correspon- da del impuesto al valor agregado. No así en lo que se refiere a los profesionales que no se encuentran inscriptos (resolución general de la Dirección General Impositiva Nº 4214; Boletín Oficial del 20 de agosto de 1996). 4º) Que, como loha sostenido esta Corte, sus pronunciamientos no son susceptibles de ser revisados por vía del recurso previsto en el arto 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 297:543; 302:1319), mas este principio reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (Fallos: 313:1461). En el sub lite, si bien contrariamente a lo sostenido por el recu- rrente se ha valorado adecuadamente la labor que ha desarrollado, examen que incluyó el estudio del anexo al que el interesado hace referencia, se ha incurrido en un error al transcribir las sumas que le debían ser reguladas. En efecto, tal como se determinó en el acuerdo correspondiente, al profesional en cuestión se le debían regular cua- trocientos sesenta mil pesos ($ 460.000) Yno la suma que se consignó en la parte dispositiva de la sentencia:. Con este alcance se admitirá el recurso interpuesto. Por ello se resuelve: 1. Hacer lugar a los recursos de aclaratoria con los alcances que surgen de los considerandos; II. Modificar el pro- nunciamiento del 8 de abril de 1997 en el sentido de que al perito DE JUSTICIA DE LA NACION .120 1651 consultor técnico contable señor Norberto Oscar González se le regu- la la suma de cuatrocientos sesenta mil pesos ($ 460.000), por la tarea realizada en estas actuaciones, y no la que allí se consignó. Notifiquese con copia íntegra de la presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVOA. BOSSERT. EMBAJADA DE 1SRAEL SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Corresponde no hacer lugar al recurso de reposición si las cuestiones que se invocan como omitidas fueron debidamente ponderadas en la sentencia de la Corte. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Corresponde no hacer lugar al recurso de reposición, si sus fundamentos no conmueven las razones expuestas en la decisión (Voto del Dr. Enrique San. tiago Petracchi). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aíres, 7 de agosto de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que los doctores Luis Dobnievwski y Rogelio S. Cichowolski, apoderados del querellante Enrique KIein deducen recurso de reposi- ción respecto de la resolución del 17 de julio del corriente año. 2º) Que fundan la petición en que en la decisión impugnada no se habría efectuado referencia alguna acerca de las imputadas omisio- 1652 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 320 nes del acta de la audiencia del testigo Saúl y asimismo respecto de lo ocurrido en el despacho del juez Fayt. 3º) Que las cuestiones que se invocan como omitidas en el presen- te recurso, fueron debidamente ponderadas en la resolución de fs. 17/ 18. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en lo referente a las cons- tancias del acta de declaración del testigo Saúl, las alegaciones de los recurrentes no sustentan la procedencia del medio de impugnación interpuesto, dado que no se vinculan con la causal de recusación invo- cada por los recurrentes. 4º) Que en cuanto a los hechos que se aducen como acaecidos en el despacho del señor juez doctor Fayt, tampoco sustentan la proceden- cia del recurso puesto que -como fue resuelto por este Tribunal- no permiten acreditar.ni mínimamente que el magistrado exteriorizara una posición definida respecto de la materialidad del hecho. Por ello, se resuelve: No hacer lugar al recurso de reposición. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANrIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los fundamentos expuestos en el recurso en examen no con- mueven las razones que tuve en cuenta al pronunciarme en este inci- dente de recusación. Por ello, resuelvo: No hacer lugar al recurso deducido a fs. 26/27. Notifiquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DISTRIBUIDORA GANADERA S.A. v. SE.NA. S.A. 1653 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es procedente el recurso extraordinario toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter federal-ley 21.740- Yla decisión del superior tribunal de la causa haya sido contraria al dere- cho que el recurrente fundó en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es sentencia definitiva, aunque ha sido dictada en un proceso de amparo, la decisión que ocasiona a la recurrente un gravamen de imposible o insufi. ciente reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisi- tos. Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes al recurso ex- traordinario interpuesto. PODER DE POLlCIA. Corresponde revocar la sentencia que juzgó ilegítima la exigencia del SE. NA. SAode requerir para el otorgamiento de la matrícula prevista por la ley 21.740 (art. 50) que se acredite haber pagado el IVA.,ya que no puede consíderarse que el organismo estatal haya actuado en exceso de su ámbito de competencia al exigir que las empresas del sector adecuen sus conductas a los deberes impuestos por el ordenamiento tributario, en tanto la inobser- vancia de éstos supone una desleal práctica comercial. CARNES. La resolución conjunta 917/93 (SAGy P) y 966/93 (SE. NA. SA.) no atribu- yen responsabilidad, a quien solicita la inscripción en la matrícula, por las deudas que pudiese mantener su antecesor en la explotac'ión de la planta industrial, sino que erigen a la existencia de tales deudas como un obstácu- lo para el otorgamiento de la matrícula. 1654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32<J