y Vistos; Considerando: 1º) Que los distintos profesionales a los que se les reguló honora- rios a f
07/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_55
Voces / Materias
IMPUESTO
INCONSTITUCIONALIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 23.982
ley 24.475
ley 10.542
ley
21.740
ley 21.740
Fallos: 316:1533
Fallos:
297:543
Fallos: 313:1461
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que los distintos profesionales a los que se les reguló honora-
rios a fs. 1983/1992 interponen diversos recursos de aclaratoria
con-
tra dicha sentencia. Asimismo a fs. 2004/2006 el señor perito consul-
tor técnico contable Norberto Oscar González solicita que se revoque
la decisión referida en lo que respecta a sus honorarios, en tanto con-
sidera que se ha incurrido en un error de apreciación con relación a la
tarea que llevó a cabo en este expediente. Interpone también recurso
de aclaratoria
en términos similares a los demás planteados.
2º) Que en atención a lo solicitado, y de conformidad con lo dis-
puesto por el arto 166 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, corresponde aclarar el pronunciamiento
de fs. 1983/1992
en el sentido de que las sumas ahí establecidas
han sido fijadas a
valores del 1º de abril de 1991, que es la fecha a la que se determinó el
valor patrimonial en juego. Todo ello a los fines previstos en el arto 12
de la ley 23.982.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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3º) Que en lo que se refiere al tema vinculado con el impuesto al
valor agregado es necesario precisar que en el caso de que los intere-
sados -tanto letrados comoperitos- perciban sus créditos en el marco
de las disposiciones de la ley 23.982, están eximidos del tributo en
examen (art. 3º, ley 24.475);por lo que nada cabrá adicionar al respec-
to.
Por el contrario si la deuda se afronta en moneda de curso legal,
de conformidad con lo resuelto por esta Corte en Fallos: 316:1533 y las
causas P.341.XXIII "Pinto, Jorge Raúl y otro el Buenos Aires, Provin-
cia de sI inconstitucionalidad",
sentencia
del 2 de julio de 1993,
A.633.XXI"Abud,Jorge Homero y otros el Buenos Aires, Provincia de
sI declaración de inconstitucionalidad
ley 10.542", del 19 de octubre
de 1995, G.545.XXII "Gallo Liorente, Santiago cl Buenos Aires, Pro-
vincia de sI daños y perjuicios", del 29 de octubre de 1996, entre mu-
chas otras; y con atinencia a aquellos profesionales que son responsa-
bles inscriptos, deberá incluirse en el pago el importe que correspon-
da del impuesto al valor agregado. No así en lo que se refiere a los
profesionales que no se encuentran inscriptos (resolución general de
la Dirección General Impositiva Nº 4214; Boletín Oficial del 20 de
agosto de 1996).
4º) Que, como loha sostenido esta Corte, sus pronunciamientos
no
son susceptibles de ser revisados por vía del recurso previsto en el
arto 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:
297:543; 302:1319), mas este principio reconoce excepciones cuando
se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error
que se pretende subsanar (Fallos: 313:1461).
En el sub lite, si bien contrariamente
a lo sostenido por el recu-
rrente se ha valorado adecuadamente
la labor que ha desarrollado,
examen que incluyó el estudio del anexo al que el interesado
hace
referencia, se ha incurrido en un error al transcribir las sumas que le
debían ser reguladas. En efecto, tal como se determinó en el acuerdo
correspondiente, al profesional en cuestión se le debían regular cua-
trocientos sesenta mil pesos ($ 460.000) Yno la suma que se consignó
en la parte dispositiva de la sentencia:. Con este alcance se admitirá el
recurso interpuesto.
Por ello se resuelve: 1. Hacer lugar a los recursos de aclaratoria
con los alcances que surgen de los considerandos; II. Modificar el pro-
nunciamiento
del 8 de abril de 1997 en el sentido de que al perito
DE JUSTICIA DE LA NACION
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consultor técnico contable señor Norberto Oscar González se le regu-
la la suma de cuatrocientos sesenta mil pesos ($ 460.000), por la tarea
realizada en estas actuaciones, y no la que allí se consignó. Notifiquese
con copia íntegra de la presente.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVOA. BOSSERT.
EMBAJADA
DE 1SRAEL
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Corresponde no hacer lugar al recurso de reposición si las cuestiones que
se invocan como omitidas fueron debidamente ponderadas en la sentencia
de la Corte.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Corresponde no hacer lugar al recurso de reposición, si sus fundamentos no
conmueven las razones expuestas en la decisión (Voto del Dr. Enrique San.
tiago Petracchi).
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aíres, 7 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que los doctores Luis Dobnievwski y Rogelio S. Cichowolski,
apoderados del querellante Enrique KIein deducen recurso de reposi-
ción respecto de la resolución del 17 de julio del corriente año.
2º) Que fundan la petición en que en la decisión impugnada no se
habría efectuado referencia alguna acerca de las imputadas
omisio-
1652
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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nes del acta de la audiencia del testigo Saúl y asimismo respecto de lo
ocurrido en el despacho del juez Fayt.
3º) Que las cuestiones que se invocan como omitidas en el presen-
te recurso, fueron debidamente ponderadas en la resolución de fs. 17/
18. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en lo referente a las cons-
tancias del acta de declaración del testigo Saúl, las alegaciones de los
recurrentes
no sustentan
la procedencia del medio de impugnación
interpuesto, dado que no se vinculan con la causal de recusación invo-
cada por los recurrentes.
4º) Que en cuanto a los hechos que se aducen como acaecidos en el
despacho del señor juez doctor Fayt, tampoco sustentan
la proceden-
cia del recurso puesto que -como fue resuelto por este Tribunal-
no
permiten acreditar.ni mínimamente que el magistrado exteriorizara
una posición definida respecto de la materialidad
del hecho.
Por ello, se resuelve: No hacer lugar al recurso de reposición.
Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANrIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que los fundamentos
expuestos en el recurso en examen no con-
mueven las razones que tuve en cuenta al pronunciarme en este inci-
dente de recusación.
Por ello, resuelvo: No hacer lugar al recurso deducido a fs. 26/27.
Notifiquese.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISTRIBUIDORA
GANADERA S.A. v. SE.NA. S.A.
1653
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es procedente el recurso extraordinario
toda vez que se encuentra en tela
de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter federal-ley
21.740-
Yla decisión del superior tribunal de la causa haya sido contraria al dere-
cho que el recurrente fundó en ellas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Es sentencia definitiva, aunque ha sido dictada en un proceso de amparo, la
decisión que ocasiona a la recurrente
un gravamen de imposible o insufi.
ciente reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisi-
tos.
Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias
existentes al
momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes
al recurso ex-
traordinario
interpuesto.
PODER
DE POLlCIA.
Corresponde revocar la sentencia que juzgó ilegítima la exigencia del SE.
NA. SAode requerir para el otorgamiento de la matrícula prevista por la
ley 21.740 (art. 50) que se acredite haber pagado el IVA.,ya que no puede
consíderarse que el organismo estatal haya actuado en exceso de su ámbito
de competencia al exigir que las empresas del sector adecuen sus conductas
a los deberes impuestos por el ordenamiento tributario, en tanto la inobser-
vancia de éstos supone una desleal práctica comercial.
CARNES.
La resolución conjunta 917/93 (SAGy P) y 966/93 (SE. NA. SA.) no atribu-
yen responsabilidad,
a quien solicita la inscripción en la matrícula, por las
deudas que pudiese mantener su antecesor en la explotac'ión de la planta
industrial, sino que erigen a la existencia de tales deudas como un obstácu-
lo para el otorgamiento de la matrícula.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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