y Vistos; Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de f
12/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 370
ID: fallos_370_61
Keywords / Subjects
QUEJA
CADUCIDAD
VOTO
Cited Norms
ley 21.526
ley 22.529
Fallos: 293:468
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de fs. 45 que declaró de oficio
la caducidad de la instancia en esta queja, la apelante dedujo recurso
de reposición, que resulta formalmente procedente (art. 317 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2°) Que, sin embargo, es insuficiente para modificar lo resuelto la
invocación del recurrente referente a que la información proporciona-
da por la Mesa de Entradas
del Tribunal le indujo a considerar que
las actuaciones se encontraban
a estudio para resolver la cuestión de
fondo, circunstancia
que no se halla acreditada.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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3º) Que, en consecuencia,
corresponde
desestimar
el recurso de
revocatoria interpuesto, sin que sea obstáculo para ello que el institu-
to de la caducidad de la instancia deba aplicarse en forma restrictiva,
habida cuenta de que tal criterio interpretativo
sólo conduce a descar-
tar la procedencia,de un modo anormal de terminación del proceso en
supuestos de duda, lo que no ocurre en la especie.
Por ello, se desestima lo solicitado en el escrito de fs. 48/52. Hága-
se saber y estése a lo resuelto a fs. 45.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en disidencia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(por su
voto) -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
lQ) Que contra el pronunciamiento
de fs. 45 que declaró de oficio
la caducidad de la instanciaen
esta queja, la apelante dedujo recurso
de reposición, que resulta formalmente procedente (art. 317 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2Q) Que, sin embargo, es insuficiente para modificar lo resuelto la
invocación del recurrente referente a que la información proporciona-
da por la Mesa de Entradas
del Tribunal le indujo a considerar que
las actuaciones se encontraban a estudio para resolver la cuestión de
fondo. Ello es así pues, aun en el caso de que la información sobre el
trámite del expediente hubiera sido errónea, el apelante debió dejar
constancia de su concurrencia al Tribunal en el libro de asistencia
(art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), circuns-
tancia que según el informe del jefe de oficina no se produjo. Por otra
parte, el expediente se encontraba en casillero a disposición de la par-
te desde el 21 de marzo hasta el 23 de junio de 1996 (fs. 54).
3Q) Que, en consecuencia, corresponde desestimar
el recurso de
revocatoria interpuesto, sin que sea obstáculo para ello que el institu-
to de la caducidad de la instancia deba aplicarse en forma restrictiva,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
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habida cuenta de que tal criterio interpretativo
sólo conduce a descar-
tar la procedencia
de un modo anormal
de terminación
del proceso en
supuestos
de duda, lo que no ocurre en la especie.
Por ello, se desestima
lo solicitado en el escrito de fs. 48/52. Hága-
se saber y estése a lo resuelto
a fs. 45.
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando:
Que si bien esta Corte tiene establecido
que, en principio, sus de-
cisiones no son susceptibles
del recurso de reposición (Fallos: 293:468;
302:1319), en el caso concurren
circunstancias
que permiten
hacer
excepción a tal regla.
Que en atención
a que el requerimiento
de fs. 44 vta. no fue for-
mulado en forma inmediata
a la presentación
del recurrente
y a que
la información
que -1legún éste decIara-
se le brindó en la Mesa de
Entradas
de este Tribunal,
pudo haberlo
llevado a confusión
acerca
del trámite
de la causa, corresponde
admitir
las razones invocadas
y
hacer lugar al recurso deducido.
Por ello, se deja sin efecto lo resuelto en fs. 45 y con lo manifestado
en fs. 52 'vta. tiénese
por cumplido
el requerimiento
de fs. 44 vta.
Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
JORGE CAINZOS y OTROSv. BANCO ALAS COOPERATlVO
LIMITADO y OTRo
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que
dispuso elevar el capital de condena, como consecuencia del reconocimiento
de diferencias
salariales
e indemnizatorias
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, son ajenas al recurso
extraordinario,
sin embargo tal circunstancia
no constituye óbice decisivo
para invalidar
lo resuelto cuando no se ha efectuado un tratamiento
ade.
cuado de la cuestión de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y
las constancias de la causa.
RECURSO
"EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que. condenó al Banco Central de
la República Argentina, como consecuencia de una inadecuada
apreciación
de los términos de un acuerdo mediante el cual se había comprometido a
adelantar
fondos, si lo resuelto sólo satisface en forma aparente
la exigen-
cia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecua-
da referencia a los hechos comprobados de la causa.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
El Banco Central está facultado, como ente liquidador, a suscribir acuerdos
a fin de formalizar "arreglos de pagos" y efectuar "adelantos", en represen.
tación de la entidad en liquidación, según lo dispuesto en el sistema de la
ley 21.526 con las modificaciones de la ley 22.529.