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Correccional Federal) en la causa Zambrana Daza, Norma Beatriz sI

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_68

Judges

Petracchi Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DELITO

Cited Norms

ley 23.737 ley 24.072 ley 48 Fallos: 255:18 Fallos: 238:546 Fallos: 303:1938 Fallos: 313:1305 Fallos: 272:188 Fallos: 313:612 Fallos: 313:1333 Fallos: 254:320 Fallos: 313:1305 Fallos: 317:241 Fallos: 308:733 Fallos: 306:262 Fallos: 164:110 Fallos: 193:43 Fallos: 310:2733 Fallos: 314:1687

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gustavo M. Hor- nos (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa Zambrana Daza, Norma Beatriz sI infracción a la ley 23.737", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que declaró la nuli- dad de todo lo actuado a partir del auto que disponía la instrucción del sumario y en consecuencia absolvió a la procesada del delito de trans- porte de estupefacientes por el que fuera acusada, interpuso el señor fiscal de cámara recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta presentación directa, sostenida por el señor Procurador General. 2º) Que de las constancias de autos surge: a) que el 4 de abril de 1992 personal policial concurrió a la sala de terapia intensiva del Hospital Piñero, ocasión en que la doctora Rosa- rio Pacheco hizo entrega de cuatro bombitas de látex que habian sido expulsadas por via bucal por la imputada, las que contenían clorhi- drato de cocaína. Posteriormente aquélla fue sometida a un proceso de desintoxicación que le permitió expulsar la totalidad de las 44 cáp- sulas ingeridas. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1725 b) que al prestar declaración indagatoria Zambrana Daza mani- festó que debido a una afligente situación económica se conectó en Bolivia con una persona que le propuso viajar a la ciudad de Pocitos en la que conocería a Mario Blanco. Al llegar a la citada localidad, Blanco le indicó que debía ingerir cápsulas que -según le habría ex- presado- contenían oro, debiendo trasladarlas desde Pocitos hasta la Capital Federal. Al llegar a esta ciudad, sintió fuertes dolores de estó- mago, ocasión en que aquél le manifestó que lo que había ingerido era clorhidrato de cocaína y que era conveniente que se dirigiera a un hospital, lo que así hizo. c) Que en primera instancia la procesada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión por el delito de transporte de estupefacien- tes (art. 5, inc. c,de la ley 23.737). 3") Que el tribunal anterior en grado -por mayoría- anuló todo 10 actuado a partir de la resolución de fs. 45 que disponía la prosecución del sumario y como consecuencia absolvió a la procesada del delito de transporte de estupefacientes por el que fuera acusada. Para llegar a esa conclusión consideró que era ilegitima la investigación llevada a cabo a partir de los dichos de un médico en contra de la paciente debi- do a que el hecho le había sido comunicado dentro de la relación tera- péutica. En ese aspecto expresó que "resulta inadmisible que el Esta- do se beneficie con un hecho delictivo para facilitar la investigación de los delitos, debiendo excluirse todo medio probatorio obtenido por vías ilegitimas". Refirió que a los efectos de evitar el debate acerca de qué deber debe prevalecer -el de denunciar o el de guardar secreto- "el legislador ha tomado la precaución de prever esas situaciones y de resolverlas por anticipado con excepciones (arts. 166 y 167 del Código de Procedimientos en Materia Pena!), de manera tal que sea clara la aplicación del adagio 'lex specialis derogat generalis' en virtud del cual desaparece la obligación de denunciar del profesional ligado al deber de mantener el secreto, obligación que, de este modo, desplaza a la de denunciar". Destacó que "el carácter de funcionario del médico no la releva de la obligación de conservar el secreto profesional". Consideró vulnerada la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación criminal puesto que la imputada no habría actua- do libremente sino por el miedo a la muerte. En ese aspecto refirió que "la garantía de no estar obligado a declarar contra sí mismo pre- supone, justamente, que aquel que asumió voluntariamente la posibi- lidad de ser penado, a pesar de ello, no esté obligado a denunciarse, de 1726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 modo que el haber cometido un delito no sólo no reduce el valor de la garantía, sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido". 4º) Que el apelante se agravia del alcance otorgado a la garantía que impide que nadie pueda ser obligado a declarar contra sí mismo, al ponérsela en pugna con el debido proceso legal del acusador públi- co.Asimismo y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad alega que se ha efectuado una errónea interpretación de normas de derecho común y procesal que rigen el caso (arts. 164, 165 Y167 del Código de Procedimientos en Materia Penal en relación a los arts. 156y 277, inc. lº, del Código Penal), lo que habría impedido la aplicación de la ley federal de estupefacientes 23.737. 5º) Que los agravios del recurrente habilitan la instancia extraor- dinaria, puesto que conducen a determinar el alcance de las garan- tías del debido proceso legal y la prohibición de autoincriminación, así como la aplicación de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y la ley fe- deral de estupefacientes, con resultado adverso a las pretensiones del apelante. 6º) Que en cuanto a la primera de las cuestiones -vinculada con la interpretación de la garantía constitucional que prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo- asiste razón al recu- rrente al alegar que el tribunal anterior en grado ha efectuado una interpretación irrazonable de la prohibición de autoincriminación. Ello es así porque resulta inadmisible interpretar la mencionada garantía de modo que conduzca inevitablemente a calificar de ilegíti- mas las pruebas incriminatorias obtenidas del organismo del imputa- do en todos los casos en que el individuo que delinque requiera asis- tencia médica en un hospital público. La debida tutela de la mencio- nada garantía constitucional, en necesaria relación con el debido pro- ceso legal requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del imputado. 7º) Que en el sub examine la autoridad pública no requirió de la imputada una activa cooperación en el aporte de pruebas incriminatorias, sino que le proporcionó la asistencia médica requeri- da, lo que le permitió expulsar las cápsulas con sustancias estupefa- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1727 cientes que había ingerido, sin que exista la más mínima presunción de que haya existido engaño ni mucho menos coacción que viciara la voluntad de la procesada. Tampoco ha existido una intromisión del Estado en el ámbito de privacidad de la acusada, dado que ha sido la propia conducta discre- cional de aquélla la que permitió dar a conocer a la autoridad pública los hechos que dieron origen a la presente causa. 8º) Que en relación con lo expuesto en el considerando anterior cabe destacar que el riesgo tomado a cargo por el individuo que delin- que y que decide concurrir a un hospital público en procura de asis- tencia médica, incluye el de que la autoridad pública tome conoci- miento del delito cuando, en casos comoel de autos, las evidencias son de índole material. En ese sentido cabe recordar que desde antiguo esta Corte ha se- guido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es com- peler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comuni- caciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad, pero no incluye los casos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado (Fallos: 255:18). 9º) Que, en atención a los valores en juego en el proceso penal resulta inadmisible plantear la cuestión de la prohibición de la autoincriminación desde la opción del a quo -prisión o muerte- pues- to que el legítimo derecho de la imputada de obtener asistencia médi- ca en un nosocomio debe relacionarse con los requerimientos funda- mentales del debido proceso en la administración imparcial de la jus- ticia penal. Así, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo someti- do a proceso en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. 10) Que en definitiva, dado que en el sub lite se ha demostrado que la imputada no fue objeto de un despliegue de medios engañosos para obtener los elementos del delito y que el secuestro de las prue- bas incriminatorias se debió a la libre decisión de la acusada de con- currir a un hospital público, no resulta razonable ni menos compati- ble con el orden constitucional vigente entender que, en las circuns- 1728 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tancias comprobadas de este proceso, se hubiese visto comprometida la garantía de la prohibición de autoincriminación. Esas mismas circunstancias evidencian que la incautación de los efectos fue realizada con el máximo respeto de tan eminente garantía individual concertándola con el interés social en la averiguación del delito y el ejercicio adecuado de las potestades estatales respectivas que, al fin y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan precia- dos valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar (confr. doctrina de Fallos; 313;1305). 11) Que en conclusión, el privilegio contra la autoincriminación no puede ser invocado en casos como el de autos en que no existe el más mínimo rastro de que la incautación de los efectos del delito haya sido obtenida por medios compulsivos para lograr la confesión (confr. doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en el caso "Schmerber vs. California", 384 US. 357 -1966-). La posi- ción contraria llevaría al absurdo de sostener que los funcionarios públicos se hallarían impedidos de investigar las pistas que pudieran surgir del secuestro de efectos obtenidos a raíz de la concurrencia a un hospital público por parte del individuo que ha delinquido. 12) Que en virtud de lo expuesto cabe afirmar que en el presente caso no se da

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