Correccional Federal) en la causa Zambrana Daza, Norma Beatriz sI
12/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_68
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DELITO
Normas Citadas
ley 23.737
ley 24.072
ley 48
Fallos: 255:18
Fallos: 238:546
Fallos: 303:1938
Fallos:
313:1305
Fallos: 272:188
Fallos: 313:612
Fallos: 313:1333
Fallos: 254:320
Fallos: 313:1305
Fallos: 317:241
Fallos: 308:733
Fallos: 306:262
Fallos: 164:110
Fallos: 193:43
Fallos: 310:2733
Fallos: 314:1687
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gustavo M. Hor-
nos (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal) en la causa Zambrana Daza, Norma Beatriz sI
infracción a la ley 23.737", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que declaró la nuli-
dad de todo lo actuado a partir del auto que disponía la instrucción del
sumario y en consecuencia absolvió a la procesada del delito de trans-
porte de estupefacientes por el que fuera acusada, interpuso el señor
fiscal de cámara recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta
presentación directa, sostenida por el señor Procurador General.
2º) Que de las constancias de autos surge:
a) que el 4 de abril de 1992 personal policial concurrió a la sala de
terapia intensiva del Hospital Piñero, ocasión en que la doctora Rosa-
rio Pacheco hizo entrega de cuatro bombitas de látex que habian sido
expulsadas por via bucal por la imputada, las que contenían clorhi-
drato de cocaína. Posteriormente
aquélla fue sometida a un proceso
de desintoxicación que le permitió expulsar la totalidad de las 44 cáp-
sulas ingeridas.
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b) que al prestar declaración indagatoria Zambrana Daza mani-
festó que debido a una afligente situación económica se conectó en
Bolivia con una persona que le propuso viajar a la ciudad de Pocitos
en la que conocería a Mario Blanco. Al llegar a la citada localidad,
Blanco le indicó que debía ingerir cápsulas que -según le habría ex-
presado- contenían oro, debiendo trasladarlas
desde Pocitos hasta la
Capital Federal. Al llegar a esta ciudad, sintió fuertes dolores de estó-
mago, ocasión en que aquél le manifestó que lo que había ingerido era
clorhidrato de cocaína y que era conveniente que se dirigiera a un
hospital, lo que así hizo.
c) Que en primera instancia la procesada fue condenada a la pena
de cuatro años de prisión por el delito de transporte
de estupefacien-
tes (art. 5, inc. c,de la ley 23.737).
3") Que el tribunal anterior en grado -por mayoría- anuló todo 10
actuado a partir de la resolución de fs. 45 que disponía la prosecución
del sumario y como consecuencia absolvió a la procesada del delito de
transporte de estupefacientes por el que fuera acusada. Para llegar a
esa conclusión consideró que era ilegitima la investigación llevada a
cabo a partir de los dichos de un médico en contra de la paciente debi-
do a que el hecho le había sido comunicado dentro de la relación tera-
péutica. En ese aspecto expresó que "resulta inadmisible que el Esta-
do se beneficie con un hecho delictivo para facilitar la investigación
de los delitos, debiendo excluirse todo medio probatorio obtenido por
vías ilegitimas". Refirió que a los efectos de evitar el debate acerca de
qué deber debe prevalecer -el de denunciar o el de guardar secreto-
"el legislador ha tomado la precaución de prever esas situaciones y de
resolverlas por anticipado con excepciones (arts. 166 y 167 del Código
de Procedimientos en Materia Pena!), de manera tal que sea clara la
aplicación del adagio 'lex specialis derogat generalis' en virtud del cual
desaparece la obligación de denunciar del profesional ligado al deber
de mantener el secreto, obligación que, de este modo, desplaza a la de
denunciar". Destacó que "el carácter de funcionario del médico no la
releva de la obligación de conservar el secreto profesional".
Consideró vulnerada
la garantía
constitucional
que prohíbe la
autoincriminación
criminal puesto que la imputada no habría actua-
do libremente sino por el miedo a la muerte. En ese aspecto refirió
que "la garantía de no estar obligado a declarar contra sí mismo pre-
supone, justamente,
que aquel que asumió voluntariamente
la posibi-
lidad de ser penado, a pesar de ello, no esté obligado a denunciarse, de
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modo que el haber cometido un delito no sólo no reduce el valor de la
garantía, sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido".
4º) Que el apelante se agravia del alcance otorgado a la garantía
que impide que nadie pueda ser obligado a declarar contra sí mismo,
al ponérsela en pugna con el debido proceso legal del acusador públi-
co.Asimismo y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
alega
que se ha efectuado una errónea interpretación de normas de derecho
común y procesal que rigen el caso (arts. 164, 165 Y167 del Código de
Procedimientos en Materia Penal en relación a los arts. 156y 277, inc.
lº, del Código Penal), lo que habría impedido la aplicación de la ley
federal de estupefacientes 23.737.
5º) Que los agravios del recurrente habilitan la instancia extraor-
dinaria, puesto que conducen a determinar el alcance de las garan-
tías del debido proceso legal y la prohibición de autoincriminación,
así como la aplicación de la Convención de Naciones Unidas contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y la ley fe-
deral de estupefacientes, con resultado adverso a las pretensiones del
apelante.
6º) Que en cuanto a la primera de las cuestiones -vinculada con la
interpretación
de la garantía constitucional que prescribe que nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo- asiste razón al recu-
rrente al alegar que el tribunal anterior en grado ha efectuado una
interpretación
irrazonable de la prohibición de autoincriminación.
Ello es así porque resulta inadmisible interpretar
la mencionada
garantía de modo que conduzca inevitablemente
a calificar de ilegíti-
mas las pruebas incriminatorias obtenidas del organismo del imputa-
do en todos los casos en que el individuo que delinque requiera asis-
tencia médica en un hospital público. La debida tutela de la mencio-
nada garantía constitucional, en necesaria relación con el debido pro-
ceso legal requiere un examen exhaustivo de las circunstancias
que
rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión
acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad
del imputado.
7º) Que en el sub examine la autoridad pública no requirió de la
imputada
una
activa
cooperación
en el aporte
de pruebas
incriminatorias, sino que le proporcionó la asistencia médica requeri-
da, lo que le permitió expulsar las cápsulas con sustancias estupefa-
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cientes que había ingerido, sin que exista la más mínima presunción
de que haya existido engaño ni mucho menos coacción que viciara la
voluntad de la procesada.
Tampoco ha existido una intromisión del Estado en el ámbito de
privacidad de la acusada, dado que ha sido la propia conducta discre-
cional de aquélla la que permitió dar a conocer a la autoridad pública
los hechos que dieron origen a la presente causa.
8º) Que en relación con lo expuesto en el considerando anterior
cabe destacar que el riesgo tomado a cargo por el individuo que delin-
que y que decide concurrir a un hospital público en procura de asis-
tencia médica, incluye el de que la autoridad pública tome conoci-
miento del delito cuando, en casos comoel de autos, las evidencias son
de índole material.
En ese sentido cabe recordar que desde antiguo esta Corte ha se-
guido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental
es com-
peler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comuni-
caciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad,
pero no incluye los casos en que la evidencia es de índole material y
producto de la libre voluntad del procesado (Fallos: 255:18).
9º) Que, en atención a los valores en juego en el proceso penal
resulta
inadmisible
plantear
la cuestión
de la prohibición
de la
autoincriminación desde la opción del a quo -prisión o muerte- pues-
to que el legítimo derecho de la imputada de obtener asistencia médi-
ca en un nosocomio debe relacionarse con los requerimientos
funda-
mentales del debido proceso en la administración imparcial de la jus-
ticia penal.
Así, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a
defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo someti-
do a proceso en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del
otro.
10) Que en definitiva, dado que en el sub lite se ha demostrado
que la imputada no fue objeto de un despliegue de medios engañosos
para obtener los elementos del delito y que el secuestro de las prue-
bas incriminatorias
se debió a la libre decisión de la acusada de con-
currir a un hospital público, no resulta razonable ni menos compati-
ble con el orden constitucional vigente entender que, en las circuns-
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tancias
comprobadas
de este proceso, se hubiese visto comprometida
la garantía
de la prohibición
de autoincriminación.
Esas mismas circunstancias
evidencian
que la incautación
de los
efectos fue realizada
con el máximo respeto de tan eminente
garantía
individual
concertándola
con el interés
social en la averiguación
del
delito y el ejercicio adecuado de las potestades
estatales
respectivas
que, al fin y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan precia-
dos valores
que esta Corte siempre ha procurado
resguardar
(confr.
doctrina de Fallos; 313;1305).
11) Que en conclusión, el privilegio
contra la autoincriminación
no puede ser invocado en casos como el de autos en que no existe el
más mínimo rastro de que la incautación
de los efectos del delito haya
sido obtenida por medios compulsivos para lograr la confesión (confr.
doctrina de la Corte Suprema
de los Estados Unidos de Norteamérica
en el caso "Schmerber
vs. California",
384 US. 357 -1966-).
La posi-
ción contraria
llevaría
al absurdo
de sostener
que los funcionarios
públicos se hallarían
impedidos de investigar
las pistas que pudieran
surgir del secuestro
de efectos obtenidos
a raíz de la concurrencia
a
un hospital
público por parte del individuo
que ha delinquido.
12) Que en virtud de lo expuesto cabe afirmar
que en el presente
caso no se da
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