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Cáseres, Martín H. si tenencia de arma de gue- rra

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_86

Keywords / Subjects

DELITO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 20.771 ley 48 ley 23.984 ley 3764 decreto 611/91 decreto 2664/92 Fallos: 318:514 Fallos: 308:552 Fallos: 125:10 Fallos: 317:2043 Fallos: 318:1234 Fallos: 312:579 Fallos: 183:173 Fallos: 318:1400 Fallos: 313:206 Fallos: 317:2043 Fallos: 280:430 Fallos: 317:312 Fallos: 312:2066 Fallos: 318:1234 Fallos: 308:1557

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Cáseres, Martín H. si tenencia de arma de gue- rra", Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario concedido en autos fue inter- puesto con fundamento en la violación a las garantías del debido pro- ceso y la defensa en juicio, contra la sentencia del Tribunal Oral en 16 Criminal NQ 6 que condenó a Martín Horacio Cáseres a la pena de tres años de prisión como autor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de guerra, a pesar del pedido de absolución por duda formulado por el fiscal de juicio. 2') Que si bien esta Corte en Fallos: 318:514 -"Giroldi"-, declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el artículo 459, DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1897 inciso 2º del Código Procesal Penal, por los fundamentos desarrolla- dos en el precedente de Fallos: 308:552 -"Tellez"-, corresponde esta- blecer que la autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo de tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal deberán comenzar a regir para las apela- ciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notifica- das con posterioridad a aquella decisión . . Lo contrario conduciría a un resultado advérso a aquel que se pre- tendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraor- dinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa pertinente. En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al conocimiento de la procedencia del recurso. 3º) Que cabe recordar que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustancia- les del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dic- tada porlosjueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). 4º) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs. 79), el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado (fs. 165 vta.) y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al des- cubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la de- fensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido (confr. doctr. de Fallos: 317:2043 y causa T.209.XXIl "Tarifeño, Francisco sI encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", resuelta el 28 de diciembre de 1989; Fallos: 318:1234,1400 y causa F.174.XXVIIl. "Ferreyra, Julio sI recurso de casación", resuelta el 20 de octubre de 1995). Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronuncia- miento apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, a 1898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el present~. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario concedido en autos fue inter- puesto con fundamento en la violación a las garantías del debido pro- ceso y la defensa en juicio, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 que condenó a Martín Horacio Cáseres a la pena de tres años de prisión comoautor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de guerra, a pesar del pedido de absolución por duda formulado por el fiscal de juicio. 2º) Que, en lo sustancial, el recurrente sostiene que la decisión impugnada vulneró S11 derecho de defensa y el principio de igualdad ante la ley.Ello, toda vez que la condena que se le impuso no estuvo precedida de una formal acusación, pues el agente fiscal requirió en forma expresa su absolución ante el tribunal que lojuzgó. Aduce, por otra parte, que la cuestión debatida reviste gravedad institucional, pues la decisión apelada se aparta de la doctrina de la Corte en la materia. 3Q) Que, ante todo, conviene reiterar que constituye una facultad emanada de la alta responsabilidad jurisdiccional que la Constitu- ción Nacional le impuso a esta Corte, el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados as- pectos que atañen al orden público (Fallos: 312:579 y sus citas) toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nuli- dad absoluta y que afecte una garantía constitucional, no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34). 4º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente en materia crimi- nal que la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Na- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1899 cional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio rela- tivas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jue- ces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). 5º) Que en el sub lite no se han respetado esas formas, en la medi- da en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase una acusación formal. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descu- bierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa enjuicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronun- ciamiento recurrido (Fallos: 318:1400). 6º) Que, por último, conviene precisar que en el caso no se halla en juego la vigencia del principio de oportunidad de la acción penal, puesto que su aplicación no ha sido reclamada por las partes y el recurrente se limitó a solicitar que el tribunal recomponga la supremacía consti- tucional vulnerada, haciendo regir en el proceso el postulado según el cual "es inviolable la defensa enjuicio de la persona y de los derechos" (art. 18 de la Ley Fundamental) -con los alcances que le reconoció esta Corte en los precedentes antes citados-o Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara la proce- dencia del recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvanse las actuaciones al tri- bunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6, de esta ciudad con- denó a Martín Horacio Cáseres a la pena de tres años de prisión como autor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de gue- rra, a pesar de que durante el debate el fiscal había pedido la absolu- ción del imputado. En consecuencia, contra dicha decisión la defenso- 1900 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ra oficial interpuso recurso extraordinario fundado en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, el que fue con- cedido a fs 262/262 vta. 2º) Que corrida vista al señor Procurador General a fs. 275, f\le respondida a fs. 278/279, aduciendo, en lo sustancial, que correspon- día declarar inadmisible el remedio federal, por no estar satisfecho el requisito relativo al superior tribunal de la causa del cual debe prove- nir la sentencia definitiva (Fallos: 313:206). 3º) Que si bien esta Corte en Fallos: 318:514, -"Giroldi"-, declaró la inconstitucionalidad del límite establecido en el arto459, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación, por los fundamentos desarrolla- dos en el precedente de Fallos: 308:552 "-Tellez-" corresponde esta- blecer que la autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto del recaudo del superior tribunal de la causa, en el ámbito de la justicia federal deberán comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias dirigidas contra las sentencias notifica- das con posterioridad a aquella decisión. Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pre- tendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraor- dinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encontraba clausurado. 4º) Que sentado ello, esta Corte tiene establecido que en materia criminal la garantía consagrada por el arto 18de la Constitución Nacio- nal exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces natu- rales (Fallos: 125:10;127:36;189:34;308:1557; entre muchos otros). 5º) Que, por otra parte y antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, debe recordarse que esta Corte en los precedentes de Fallos: 317:2043 y causa T.209.XXn "Tarifeño, Francisco", del 28 de diciem- bre de 1989, declaró la nulidad de las sentencias condenatorias, pues- to que el Ministerio Público durante ambos juicios había solicitado la absolución de los imputados, antecedentes éstos que no fueron teni- dos en cuenta por el Tribtmal Oral Nº 6 al dictar la sentencia conde- natoria en las presentes actuaciones. 6º) Que es jurisprudencia de este Alto Tribunal que sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas, y los tribunales DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1901 inferiores pueden apartarse de su doctrina aun al decidir casos análo- gos sin que se produzca gravamen constitucional (doctrina de Fallos: 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575 y 2561, entre muchos otros). Claro que ese apartamiento no puede ser arbitrario e infunda- do pues, no obstante que los magistrados sólo deciden en los procesos concretos que les son sometidos y que los fallos de esta Corte Supre- ma no resultan obligatorios para casos análogos, los

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