Cáseres, Martín H. si tenencia de arma de gue- rra
25/09/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_86
Voces / Materias
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 20.771
ley 48
ley
23.984
ley 3764
decreto 611/91
decreto 2664/92
Fallos: 318:514
Fallos: 308:552
Fallos: 125:10
Fallos: 317:2043
Fallos:
318:1234
Fallos: 312:579
Fallos: 183:173
Fallos: 318:1400
Fallos: 313:206
Fallos:
317:2043
Fallos:
280:430
Fallos: 317:312
Fallos: 312:2066
Fallos: 318:1234
Fallos:
308:1557
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre
de 1997.
Vistos los autos: "Cáseres, Martín
H. si tenencia
de arma de gue-
rra",
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario concedido en autos fue inter-
puesto con fundamento
en la violación a las garantías
del debido pro-
ceso y la defensa en juicio, contra la sentencia
del Tribunal
Oral en 16
Criminal
NQ 6 que condenó a Martín
Horacio Cáseres
a la pena de
tres años de prisión como autor penalmente
responsable
del delito de
tenencia de arma de guerra, a pesar del pedido de absolución por duda
formulado
por el fiscal de juicio.
2') Que si bien esta Corte en Fallos: 318:514 -"Giroldi"-,
declaró la
inconstitucionalidad
de la limitación
establecida
en el artículo
459,
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1897
inciso 2º del Código Procesal Penal, por los fundamentos
desarrolla-
dos en el precedente
de Fallos: 308:552 -"Tellez"-, corresponde esta-
blecer que la autoridad
institucional
de las pautas jurisprudenciales
contenidas respecto al recaudo de tribunal superior de la causa en el
ámbito de la justicia federal deberán comenzar a regir para las apela-
ciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notifica-
das con posterioridad
a aquella decisión .
. Lo contrario conduciría a un resultado advérso a aquel que se pre-
tendió lograr ya que se impediría la apertura
de la instancia
extraor-
dinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de
Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa
pertinente.
En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al
conocimiento de la procedencia del recurso.
3º) Que cabe recordar que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que en materia
criminal la garantía
consagrada
por el arto 18 de la
Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustancia-
les del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dic-
tada porlosjueces
naturales
(Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557,
entre muchos otros).
4º) Que en el sub lite no han sido respetadas
esas formas, en la
medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin acusación.
En efecto, dispuesta
la elevación a juicio (fs. 79), el fiscal durante
el
debate solicitó la absolución del imputado (fs. 165 vta.) y, pese a ello,
el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al des-
cubierto una transgresión
a las garantías constitucionales
de la de-
fensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del
pronunciamiento
recurrido (confr. doctr. de Fallos: 317:2043 y causa
T.209.XXIl "Tarifeño, Francisco
sI encubrimiento
en concurso ideal
con abuso de autoridad", resuelta
el 28 de diciembre de 1989; Fallos:
318:1234,1400
y causa F.174.XXVIIl. "Ferreyra, Julio sI recurso de
casación", resuelta el 20 de octubre de 1995).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve declarar
procedente el recurso extraordinario
y dejar sin efecto el pronuncia-
miento apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal
de origen, a
1898
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
fin de que, por quien
corresponda,
se dicte nuevo
fallo conforme
a lo
resuelto en el present~.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAzQUEZ (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S. FAYT
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario
concedido en autos fue inter-
puesto con fundamento en la violación a las garantías del debido pro-
ceso y la defensa en juicio, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo
Criminal Nº 6 que condenó a Martín Horacio Cáseres a la pena de
tres años de prisión comoautor penalmente responsable del delito de
tenencia de arma de guerra, a pesar del pedido de absolución por duda
formulado por el fiscal de juicio.
2º) Que, en lo sustancial, el recurrente
sostiene que la decisión
impugnada vulneró S11 derecho de defensa y el principio de igualdad
ante la ley.Ello, toda vez que la condena que se le impuso no estuvo
precedida de una formal acusación, pues el agente fiscal requirió en
forma expresa su absolución ante el tribunal que lojuzgó. Aduce, por
otra parte, que la cuestión debatida reviste gravedad institucional,
pues la decisión apelada se aparta de la doctrina de la Corte en la
materia.
3Q) Que, ante todo, conviene reiterar que constituye una facultad
emanada de la alta responsabilidad jurisdiccional que la Constitu-
ción Nacional le impuso a esta Corte, el control -aun de oficio- del
desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados as-
pectos que atañen al orden público (Fallos: 312:579 y sus citas) toda
vez que la eventual
existencia
de un vicio capaz de provocar
una nuli-
dad absoluta y que afecte una garantía constitucional, no podría ser
confirmada (Fallos: 183:173; 189:34).
4º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente
en materia crimi-
nal que la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Na-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1899
cional exige la observancia de las formas sustanciales
del juicio rela-
tivas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jue-
ces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos
otros).
5º) Que en el sub lite no se han respetado esas formas, en la medi-
da en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase una
acusación formal. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal
durante el debate solicitó la absolución del imputado y, pese a ello, el
tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descu-
bierto una transgresión
a las garantías constitucionales de la defensa
enjuicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronun-
ciamiento recurrido (Fallos: 318:1400).
6º) Que, por último, conviene precisar que en el caso no se halla en
juego la vigencia del principio de oportunidad de la acción penal, puesto
que su aplicación no ha sido reclamada por las partes y el recurrente
se limitó a solicitar que el tribunal recomponga la supremacía consti-
tucional vulnerada, haciendo regir en el proceso el postulado según el
cual "es inviolable la defensa enjuicio de la persona y de los derechos"
(art. 18 de la Ley Fundamental)
-con los alcances que le reconoció
esta Corte en los precedentes antes citados-o
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara la proce-
dencia del recurso extraordinario
interpuesto
y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Hágase saber y devuélvanse las actuaciones al tri-
bunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento
con arreglo al presente.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6, de esta ciudad con-
denó a Martín Horacio Cáseres a la pena de tres años de prisión como
autor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de gue-
rra, a pesar de que durante el debate el fiscal había pedido la absolu-
ción del imputado. En consecuencia, contra dicha decisión la defenso-
1900
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
ra oficial interpuso recurso extraordinario
fundado en la violación a
las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, el que fue con-
cedido a fs 262/262 vta.
2º) Que corrida vista al señor Procurador General a fs. 275, f\le
respondida a fs. 278/279, aduciendo, en lo sustancial, que correspon-
día declarar inadmisible el remedio federal, por no estar satisfecho el
requisito relativo al superior tribunal de la causa del cual debe prove-
nir la sentencia definitiva (Fallos: 313:206).
3º) Que si bien esta Corte en Fallos: 318:514, -"Giroldi"-, declaró
la inconstitucionalidad
del límite establecido en el arto459, inc. 2º, del
Código Procesal Penal de la Nación, por los fundamentos desarrolla-
dos en el precedente de Fallos: 308:552 "-Tellez-" corresponde esta-
blecer que la autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales
contenidas respecto del recaudo del superior tribunal de la causa, en
el ámbito de la justicia federal deberán comenzar a regir para las
apelaciones extraordinarias
dirigidas contra las sentencias notifica-
das con posterioridad a aquella decisión.
Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pre-
tendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraor-
dinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de
Casación Penal se encontraba clausurado.
4º) Que sentado ello, esta Corte tiene establecido que en materia
criminal la garantía consagrada por el arto 18de la Constitución Nacio-
nal exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas
a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces natu-
rales (Fallos: 125:10;127:36;189:34;308:1557; entre muchos otros).
5º) Que, por otra parte y antes de entrar a analizar la cuestión de
fondo, debe recordarse que esta Corte en los precedentes de Fallos:
317:2043 y causa T.209.XXn "Tarifeño, Francisco", del 28 de diciem-
bre de 1989, declaró la nulidad de las sentencias condenatorias, pues-
to que el Ministerio Público durante ambos juicios había solicitado la
absolución de los imputados, antecedentes
éstos que no fueron teni-
dos en cuenta por el Tribtmal Oral Nº 6 al dictar la sentencia conde-
natoria en las presentes actuaciones.
6º) Que es jurisprudencia
de este Alto Tribunal que sus decisiones
no obligan sino en el caso en que fueron dictadas, y los tribunales
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1901
inferiores pueden apartarse de su doctrina aun al decidir casos análo-
gos sin que se produzca gravamen constitucional (doctrina de Fallos:
280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575 y 2561, entre muchos
otros). Claro que ese apartamiento
no puede ser arbitrario e infunda-
do pues, no obstante que los magistrados sólo deciden en los procesos
concretos que les son sometidos y que los fallos de esta Corte Supre-
ma no resultan obligatorios para casos análogos, los
... (texto truncado, 31548 caracteres totales)