Menna, Luis si recurso de queja
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_90
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 48
ley 23.771
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Menna, Luis si recurso de queja".
Considerando:
Que la resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a
prueba (arts. 76 bis y ter del Código Penal) es susceptible de ser recu-
rrida mediante el recurso de casación (art. 457 del Código Procesal
Penal) al tratarse
de una resolución equiparable a definitiva, puesto
que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efecti-
va en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la cita-
da decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sen-
tencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción
penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo
del citado arto 76 ter.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
deducido
por el señor fiscal de cámara y se deja sin efecto la resolución apelada.
Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a los efectos de
que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuel-
to.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(p~r su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO (por su voto) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) -
ADOLFO ROBEIt'to VÁZQUEZ
(por su voto).
DE JUSTICrA
DE LA NACION
320
1925
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI,
DON ANTONIO
BOGGIANO y
DON GUSTAVO
A. BOSSERT
Considerando:
1°)Que contra lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de
Casación Penal en cuanto rechazó el recurso de casación en el que el
fiscal solicitaba la revocatoria de la decisión que había otorgado a
Luis Menna el beneficio de la suspensión del proceso a prueba (art. 76
bis en función del 27 bis, del Código Penal), el representante
del Mi-
nisterio Público interpuso recurso extraordinario
que le fue concedi-
do.
2°) Que el recurrente
considera que el a qua ha desconocido la
garantía de la doble instancia prevista en el arto 8°, párrafo 2°,inc. h,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incurrido en
arbitrariedad
porque pese a que el pronunciamiento
le ocasiona un
gravamen de imposible reparación ulterior, no le otorga carácter de
definitivo impidiendo así el examen de la impugnación.
3°)Que, en efecto, la cámara de casación entendió que las resolu-
ciones que conceden o deniegan la suspensión del proceso a prueba no
encuadran dentro de los supuestos del arto457 citado, por ser revoca-
ble la concesión del instituto (fs. 33), aunque juzgó definitiva esa deci-
sión para otorgar el remedio fundado en el arto 14 de la ley 48 (fs. 53).
4º) Que al basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos,
corresponde considerar en primer término el atinente a su arbitrarie-
dad, pues de existir ésta no habría sentencia propiamente dicha (Fa-
llos: 312:1034, entre otros).
Con esa doctrina se tiende a resguardar
la garantía de la defensa
en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean funda-
das y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias
comprobadas en la causa.
5Q) Q~e en el sub lite se han vulnerado esos principios porque la
exclusióJ}_ de la competencia
del a qua se basa
en un criterio
interpretativo
en extremo ritualista
que desvirtúa lo dispuesto en el
arto 457 del'Código Procesal Penal.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
En efecto, conforme a dicha disposición son recurribles por vía de
casación los autos que pongan fin a la acción, y el instituto de suspen-
sión del juicio a prueba (arts. 76 bis, ter y quater, y remisión al arto 27
bis, todos del Código Penal; arts. 293 y 515 del Código Procesal Penal)
implica, justamente,
que no continúe la tramitación del proceso si se
cumplen determinadas condiciones, por lo que constituye, aun condi-
cionalmente, un medio de extinción del proceso. El gravamen para el
Ministerio Público es, pues, evidente, ya que de darse esas condicio-
nes no tendría ninguna oportunidad posterior para hacer valer las
razones que sustentan
su recurso.
6º) Que en tales condiciones las garantías
constitucionales
invo-
cadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto y el resul-
tado a que se arriba torna inoficioso el tratamiento
de los restantes
argumentos del remedio federal y los agravios sobre el fondo del asunto.
Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Hágase saber y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de
Casación Penal en cuanto no hizo lugar al recurso de casación deduci-
do por el fiscal, tendiente a revocar la decisíón que había otorgado a
Luís Menna el beneficio de la suspensión del proceso a prueba (arts.
76 bis en función del 27 bis, del Código Penal), el representante
del
Ministerio Público interpuso recurso extraordinario
que le fue conce-
dido.
2º) Que el recurrente considera que ello es violatorio de la garan-
tía de la doble instancia prevista en el arto8º, párrafo 2º,:inc. h, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y arbitrario porque
priva de carácter definitivo al pronunciamiento impugnado, al excluirlo
de aquéllos comprendidos en el arto 457 del Código Procesal Penal,
pese a que le ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior.
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1927
3º) Que para resolver como lo hizo, la cámara de casación enten-
dió que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión del
proceso a prueba no encuadran dentro de los supuestos del arto 457
citado, por ser revocable la concesión del instituto
(fs. 33), aunque
juzgó definitiva esa decisión para otorgar el remedio fundado en el
arto 14 de la ley 48 (fs. 53).
4º) Que al basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos,
corresponde considerar en primer término el atinente a su arbitrarie-
dad, pues de existir ésta no habria sentencia propiamente dicha (Fa-
llos: 312:1034, entre otros).
Con esa doctrina se tiende a resguardar
la garantía de la defensa
en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean funda-
das y constituyan una derivación razonada del derecho vige.nte con
aplicación a las circunstancias
comprobadas en la causa.
5º) Que en el sub lite se han vulnerado esos principios porque la
exclusión de su competencia en el caso se basa en un principio insosteni-
ble, esto es, en un concepto de sentencia definitiva (art. 457 del Código
Procesal Penal), más restrictivo que el del arto 14 de la ley 48 que regla
el acceso a esta Corte, cuando ambos, en esencia, se vinculan a pronun-
ciamientos que causan agravio de imposible reparación ulterior.
6º) Que a ello cabe agregar que el instituto de suspensión del jui-
cio a prueba (art. 76 bis, ter y quater, y remisión al arto 27 bis, todos
del Código Penal; arts. 293 y 515 del Código Procesal Penal) implica,
justamente,
que el proceso tendiente a establecer la responsabilidad
en un hecho criminal no continúe más su trámite, por lo que se halla
presente en el caso el extremo exigido en el considerando anterior.
7º) Que en tales condiciones las garantías constitucionales
invo-
cadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto y el resul-
tado a que se arriba torna inoficioso el tratamiento
de los restantes
argumentos del remedio federal y los agravios sobre el fondodel asunto.
Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente
.el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Hágase saber y devuélvase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1928
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
RACING CLUB O.8.P.E.D.Y.C.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el
recurso extraordinario contra la sentencia que declaró extinguida la acción pe-
nal en los términos del arto 14 de la ley 23.771 y sobreseyó definitivamente al
procesado,respecto de los delitos previstos en los arts. 3 ine. a) y 8 de la norma
citada, por los que había decretado su prisión preventiva.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es admisible el recurso extraordinario
cuando se halla en juego la inteli-
gencia de una ley federal-arto
14 de la ley 23.771- y la decisión que en ella
se funda ha sido contraria a la pretensión del apelante (art. 14, inc. 3º de la
ley 48) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago
Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
ACCION PENAL.
La causal extintiva de la acción penal prevista en el arto 14 de la.Jey 23.771
requiere que sea el imputado quien acepte y efectivice el cumplimiento de
la pretensión fiscal o previsional, como excepción al principio general del
derecho por el cual la satisfacción de los perjuicios civiles no elimina la
tipicidad del mismo hecho ni obsta a la prosecución de la acción criminal
(Disidencia
de los Dres. Augusto
César
Belluscio,
Enrique
Santiago
Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
ACCION PENAL
Para lograr la extinción de la acción penal a que se refiere el arto 14 de la
ley 23.771, el comportamiento procesal del encausado debe ser personal y
voluntario, tanto porque sólo puede ejercerlo por única vez como porque
responde al principio de personalidad del injusto y de la pena.
ACCION PENAL
El pronunciamiento que declaró extinguida la acción penal en los términos
del arto 14 de la ley 23.771, y decretó el sobreseimiento del encausado, con-
figura una inadecuada interpretación de la disposición federal, pues se apar-
ta de las condiciones impuestas por el legislador para acceder ,a.ese benefi-
cio excepcional, en cuanto admitió el pago realizado por un tercero -insti-
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