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Menna, Luis si recurso de queja

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 370 ID: fallos_370_90

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 48 ley 23.771

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Menna, Luis si recurso de queja". Considerando: Que la resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba (arts. 76 bis y ter del Código Penal) es susceptible de ser recu- rrida mediante el recurso de casación (art. 457 del Código Procesal Penal) al tratarse de una resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efecti- va en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la cita- da decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sen- tencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado arto 76 ter. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el señor fiscal de cámara y se deja sin efecto la resolución apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a los efectos de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuel- to. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (p~r su voto) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBEIt'to VÁZQUEZ (por su voto). DE JUSTICrA DE LA NACION 320 1925 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1°)Que contra lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto rechazó el recurso de casación en el que el fiscal solicitaba la revocatoria de la decisión que había otorgado a Luis Menna el beneficio de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis en función del 27 bis, del Código Penal), el representante del Mi- nisterio Público interpuso recurso extraordinario que le fue concedi- do. 2°) Que el recurrente considera que el a qua ha desconocido la garantía de la doble instancia prevista en el arto 8°, párrafo 2°,inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incurrido en arbitrariedad porque pese a que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, no le otorga carácter de definitivo impidiendo así el examen de la impugnación. 3°)Que, en efecto, la cámara de casación entendió que las resolu- ciones que conceden o deniegan la suspensión del proceso a prueba no encuadran dentro de los supuestos del arto457 citado, por ser revoca- ble la concesión del instituto (fs. 33), aunque juzgó definitiva esa deci- sión para otorgar el remedio fundado en el arto 14 de la ley 48 (fs. 53). 4º) Que al basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, corresponde considerar en primer término el atinente a su arbitrarie- dad, pues de existir ésta no habría sentencia propiamente dicha (Fa- llos: 312:1034, entre otros). Con esa doctrina se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean funda- das y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. 5Q) Q~e en el sub lite se han vulnerado esos principios porque la exclusióJ}_ de la competencia del a qua se basa en un criterio interpretativo en extremo ritualista que desvirtúa lo dispuesto en el arto 457 del'Código Procesal Penal. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 En efecto, conforme a dicha disposición son recurribles por vía de casación los autos que pongan fin a la acción, y el instituto de suspen- sión del juicio a prueba (arts. 76 bis, ter y quater, y remisión al arto 27 bis, todos del Código Penal; arts. 293 y 515 del Código Procesal Penal) implica, justamente, que no continúe la tramitación del proceso si se cumplen determinadas condiciones, por lo que constituye, aun condi- cionalmente, un medio de extinción del proceso. El gravamen para el Ministerio Público es, pues, evidente, ya que de darse esas condicio- nes no tendría ninguna oportunidad posterior para hacer valer las razones que sustentan su recurso. 6º) Que en tales condiciones las garantías constitucionales invo- cadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto y el resul- tado a que se arriba torna inoficioso el tratamiento de los restantes argumentos del remedio federal y los agravios sobre el fondo del asunto. Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto no hizo lugar al recurso de casación deduci- do por el fiscal, tendiente a revocar la decisíón que había otorgado a Luís Menna el beneficio de la suspensión del proceso a prueba (arts. 76 bis en función del 27 bis, del Código Penal), el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario que le fue conce- dido. 2º) Que el recurrente considera que ello es violatorio de la garan- tía de la doble instancia prevista en el arto8º, párrafo 2º,:inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y arbitrario porque priva de carácter definitivo al pronunciamiento impugnado, al excluirlo de aquéllos comprendidos en el arto 457 del Código Procesal Penal, pese a que le ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1927 3º) Que para resolver como lo hizo, la cámara de casación enten- dió que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión del proceso a prueba no encuadran dentro de los supuestos del arto 457 citado, por ser revocable la concesión del instituto (fs. 33), aunque juzgó definitiva esa decisión para otorgar el remedio fundado en el arto 14 de la ley 48 (fs. 53). 4º) Que al basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, corresponde considerar en primer término el atinente a su arbitrarie- dad, pues de existir ésta no habria sentencia propiamente dicha (Fa- llos: 312:1034, entre otros). Con esa doctrina se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean funda- das y constituyan una derivación razonada del derecho vige.nte con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. 5º) Que en el sub lite se han vulnerado esos principios porque la exclusión de su competencia en el caso se basa en un principio insosteni- ble, esto es, en un concepto de sentencia definitiva (art. 457 del Código Procesal Penal), más restrictivo que el del arto 14 de la ley 48 que regla el acceso a esta Corte, cuando ambos, en esencia, se vinculan a pronun- ciamientos que causan agravio de imposible reparación ulterior. 6º) Que a ello cabe agregar que el instituto de suspensión del jui- cio a prueba (art. 76 bis, ter y quater, y remisión al arto 27 bis, todos del Código Penal; arts. 293 y 515 del Código Procesal Penal) implica, justamente, que el proceso tendiente a establecer la responsabilidad en un hecho criminal no continúe más su trámite, por lo que se halla presente en el caso el extremo exigido en el considerando anterior. 7º) Que en tales condiciones las garantías constitucionales invo- cadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto y el resul- tado a que se arriba torna inoficioso el tratamiento de los restantes argumentos del remedio federal y los agravios sobre el fondodel asunto. Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente .el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1928 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RACING CLUB O.8.P.E.D.Y.C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró extinguida la acción pe- nal en los términos del arto 14 de la ley 23.771 y sobreseyó definitivamente al procesado,respecto de los delitos previstos en los arts. 3 ine. a) y 8 de la norma citada, por los que había decretado su prisión preventiva. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario cuando se halla en juego la inteli- gencia de una ley federal-arto 14 de la ley 23.771- y la decisión que en ella se funda ha sido contraria a la pretensión del apelante (art. 14, inc. 3º de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). ACCION PENAL. La causal extintiva de la acción penal prevista en el arto 14 de la.Jey 23.771 requiere que sea el imputado quien acepte y efectivice el cumplimiento de la pretensión fiscal o previsional, como excepción al principio general del derecho por el cual la satisfacción de los perjuicios civiles no elimina la tipicidad del mismo hecho ni obsta a la prosecución de la acción criminal (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). ACCION PENAL Para lograr la extinción de la acción penal a que se refiere el arto 14 de la ley 23.771, el comportamiento procesal del encausado debe ser personal y voluntario, tanto porque sólo puede ejercerlo por única vez como porque responde al principio de personalidad del injusto y de la pena. ACCION PENAL El pronunciamiento que declaró extinguida la acción penal en los términos del arto 14 de la ley 23.771, y decretó el sobreseimiento del encausado, con- figura una inadecuada interpretación de la disposición federal, pues se apar- ta de las condiciones impuestas por el legislador para acceder ,a.ese benefi- cio excepcional, en cuanto admitió el pago realizado por un tercero -insti-

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