Racing Club O.
25/09/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_91
Judges
Fayt
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DELITO
Cited Norms
ley 23.771
ley 48
ley 48.
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Racing Club O.S.P.E.D.Y.C.si infr. arts. 3º, inc. 2,
y 8º, ley 23.771".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador
General,
se declara
improceden-
te el recurso extraordinario
concedido a fs. 196. Notifiquese y devuél-
vase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (endisidencia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI,
DON ANTONIO BOGGIANO y
DON GUSTAVO A. BOSSERT
I
Considerando:
, ,
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata que, al confirmar el pronunciamiento
dictado
1930
FALLOS
DE LA CORTJ<: SUPREMA
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en la instancia anterior, declaró extinguida la acCiónpenal en los tér-
minos del arto 14 de la ley 23.771 y sobreseyó definitivamente
a Juan
De Stefano respecto de los delitos previstos en los arts. 32 inc. a, y 82
de la norma citada, por los que se había decretado su prisión preven-
tiva, el fiscal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a
fs. 196y mantenido en esta instancia por el señor Procurador General
a fs. 203.
22) Que para así resolver, la cámara tuvo en cuenta que la deuda
con el organismo denunciante -Obra Social del Personal de Entida-
des Deportivas y Civiles- había sido saldada en su totalidad y que la
manifestación efectuada por el procesado en su declaración indagato-
ria en cuanto a que reconocía dicha obligación
y se comprometía
a
cancelarla, había significado la aceptación de la pretensión previsional
(fs. 165/167).
3º) Que en el remedio federal, el representante
del ministerio pú-
blico expuso las razones por las cuales consideró que se había efectua-
do una exégesis inadecuada del arto 14 de la ley 23.771 (fs. 171/188).
42) Que el recurso extraordinario
resulta procedente por cuanto
se halla en juego la inteligencia de una ley federal y la decisión que en
ella se funda ha sido contraria a la pretensión del apelante (art. 14,
inc. 32, de la ley 48).
52) Que la causal extintiva de la acción prevista en la norma cita-
da requiere que sea el imputado quien acepte y efectivice el cumpli-
miento de la pretensión fiscal o previsional, como excepción al princi-
pio general del derecho por el cual la satisfacción de los perjuicios
civiles no elimina la tipicidad penal del mismo hecho, ni obsta a la
prosecución de la acción criminal. Aquel comportamiento procesal del
encausado debe. ser personal y voluntario, tanto porque sólo puede
ejercerlo por única vez comoporque responde al principio de persona-
lidad del injusto y de la pena.
62) Que el pronunciamiento
recurrido, en cuanto .admite el pago
realizado por un tercero (la Asociacióndel Fútbol Argentino) y de modo
no voluntario (en virtud del embargo que se había trabado -en los
autos "O.S.P.E.D.Y.C.el Racing Club Asoc. Civil sI ejecución fiscal"-
sobre el porcentaje de la recaudación derivada del conc;'r~o de pro-
nosticas sobre eventos deportivos -"Prode"- que le correspondía a la
institución que presidía el procesado), configura una inadecuada in-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1931
terpretación de la disposición federal pues se aparta de las condicio-
nes impuestas por el legislador para acceder a ese beneficio excepcio-
nal.
Por eno~se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que 8e dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo resuelto.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT.
FRANCISCO. MIGUEL ANGEL TRo.VATo. v. Ho.No.RABLE
CAMARA DE SENA-
Do.RES
DE LA NACION
JUICIO POLITICo.
La resolución del Senado Nacional que suspendió a un juez sin goce de
haberes, sólo puede ser objeto del r~curso extraordinario
de la ley 48.
JUICIO
POLITICO
La resolución del Senado Nacional que suspendió a qn juez sin goce de
haberes, no puede ser impugnada a través de la acción de amparo inter-
puesta ante los jueces de grado.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de la Constitución
Nacional.
I
Es inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto
contra la sentencia
que ~elchazóin limine la acción de amparo promovida por el actor contra la
resolución del Senado de la Nación que, constituido en tribunal de enjuicia.
miento político, dispuso suspenderlo preventivamente
en el ejercicio de sus
funciones de juez sin goce de haberes.
1932
JUICIO POLITICo.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
Aun cuando
el Senado
posee
facultades
suficientes
para
conducir
el enjui-
ciamiento
en forma
acorde
con su especificidad,
éste
debe guardar
concier-
to con la extensión
de sus
atribuciones
y con la esencia
del derecho
de de-
fensa
en juicio,
cl',yas
violaciones
sí podrían
autorizar
el control
de
constitucionalidad
encomendado
a la Corte,
mediante
la apelación
extraor-
dinaria
(Voto de los Dres. Antonio
Boggiano
y Adolfo Roberto
Vázquez).
JUICIO POLITICO.
La especial
prudencia
que debe regir
en asuntos
relativos
al juicio
político,
así
como
el limitado
campo
de justiciabilidad
que
éste
contiene
y la
discrecionalidad
atribuida
a los
órganos
de acusación,
dirección
y
juzgamiento
del Congreso,
exigen
un escrutinio
muy riguroso
de los requi-
sitos
de admisibilidad
de los problemas
formulados
ante
la justicia
(Voto de
los Dres. Antonio
Boggiano
y Adolfo Roberto
Vázquezl.
JUICIO POLlTICO.
La intervención
de la Corte
en el enjuiciamiento
político,
está
reservada
exclusivamente,
a las impugnaciones
dirigidas
contra
los pronunciamien-
tos del Senado
de la Nación,
constituido
en tribunal
(Voto de los Ores. Anto-
nio Boggiano
y Adolfo Roberto
Vázquez).
JUICIO POLlTICo.
Las cuestiones
relativas
al mérito
y regularidad
de la etapa
instructoria
y
de la acusación
realizadas
por la Cámara
de Diputados,
no pueden
ser revi~
sadas
por los jueces,
cuando
aún no lo fuerón
por el tribunal
competente:
el
Senado
(Voto de los Dres. Antonio
Boggiano
y Adolfo Roberto
Vázquez).
JUICIO POLITICo.
No sólo la actuación
de la justicia
está
condicionada
a la previa
del Senado,
sino
que
lo está
a la decisión
definitiva
que éste
pronuncie,
esto
es, a su
fallo (art. 60 de la Constitución
Nacional)
(Voto de los Dres. Antonio
Boggiano
y Adolfo Roberto
Vázquez).
JUICIO POLlTICo.
Cualquier
menoscabo
al derecho
de defensa
que originara
la acusación
for-
mulada
por la Cámara
de Diputados,
sería
susceptible
de ser reparado
por
el "tribunal"
de la causa,
el Senado;
o bien podría
llegar
a perder
toda
enti-
dad jurídica
en la hipótesis
de un posterior
pronunciamiento
absolutorio
(Voto de los Dres. Antonio
Boggiano
y Adolfo Roberto
Vázquez).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1933
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia
definitiva.
Varias.
El sometimiento a juicio no constituye un perjuicio de imposible reparación
ulterior que posibilite hacer excepción a la regla según la cual las resolu-
ciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir bajo tal sometimiento
no revisten, regularmente,
la calidad de sentencias
definitivas
a los fines
del recurso extraordinario
(Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo
Roberto Vázquez).
JUICIO POLlTICO.
Sólo las decisiones del Senado de carácter
definitivo o equiparable
a tal,
podrán ser objeto de control por el Poder Judicial o, más precisamente,
por
la Corte, y ello será así siempre y cuando sea interpuesto
un recurso ex-
traordinario
que satisfaga los restantes
recaudos de admisibilidad
(Votode
los Ores. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
JUICIO POLITICO.
A los efectos de la admisibilidad
del recurso extraordinario
respecto de las
resoluciones
relativas
al juicio político nacional, el Senado de la Nación
configura un órgano equiparable
a un tribunal de justicia
(Voto del Dr. Au-
gusto César Belluscio).
JUICIO POLlTICo.
Corresponde al Senado "juzgar", en juicio "público" a los "acusados" por la
Cámara de Diputados, culminando el proceso mediante su "fallo" (arts. 51 y
52 de la Constitución Nacional) (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
JUICIO
POLITICO.
Nada hay, desde el punto de vista sustancial,
que obste a que el Senado de
la Nación, constituido en "tribunal" sea equiparado
a "tribunal
de justicia"
a los fines del recurso extraordinario
(Votodel Dr.Augusto César Bel1uscio).
JUICIO
POLITlCo.
Cualquiera
fuese el contenido que puede dársele all1amado aspecto "políti-
co" del enjuiciamiento
previsto
en el arto 45 y eones. de la Constitución
Nacional, no cabe duda alguna de que se trata
de un proceso orientado
a
administrar
justicia, esto es, a dar a cada uno su derecho -sea a la Cámara
de Diputados en cuanto le asiste el de obtener la remoción del magistrado-
sea a éste en cuanto le asista el de permanecer
en sus funciones (Voto del
Dr. Augusto César Belluscio).
1934
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DIVISION
DE LOS PODERES
La acción de amparo no puede constituir una vía adecuada para discutir la
prudencia de las medidas adoptadas por el Senado cuando actúa como tri.
bunal, pues lo contrario implicaría que un tribunal
se inmiscuyese en la
actividad de otro, en cuanto las decisiones de órganos de uno de los poderes
de gobierno afectaría el libre desenvolvimiento de la actividad propia de
uno de Jos que integran
dichos poderes (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
JUICIO POLlTICO.
El Senado de la Nación, constituido en tribunal
de enjuiciamiento,
es el
órgano al que la Constitución Nacional (1853-1860) ha atribuido la función
de juzgar políticamente
a los jueces de la República. Se trata de un órgano
equiparable a un tribunal de justicia a los efectos de la admisibilidad
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