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Racing Club O.

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_91

Jueces

Fayt López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DELITO

Normas Citadas

ley 23.771 ley 48 ley 48.

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Racing Club O.S.P.E.D.Y.C.si infr. arts. 3º, inc. 2, y 8º, ley 23.771". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General, se declara improceden- te el recurso extraordinario concedido a fs. 196. Notifiquese y devuél- vase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (endisidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT I Considerando: , , 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al confirmar el pronunciamiento dictado 1930 FALLOS DE LA CORTJ<: SUPREMA 320 en la instancia anterior, declaró extinguida la acCiónpenal en los tér- minos del arto 14 de la ley 23.771 y sobreseyó definitivamente a Juan De Stefano respecto de los delitos previstos en los arts. 32 inc. a, y 82 de la norma citada, por los que se había decretado su prisión preven- tiva, el fiscal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 196y mantenido en esta instancia por el señor Procurador General a fs. 203. 22) Que para así resolver, la cámara tuvo en cuenta que la deuda con el organismo denunciante -Obra Social del Personal de Entida- des Deportivas y Civiles- había sido saldada en su totalidad y que la manifestación efectuada por el procesado en su declaración indagato- ria en cuanto a que reconocía dicha obligación y se comprometía a cancelarla, había significado la aceptación de la pretensión previsional (fs. 165/167). 3º) Que en el remedio federal, el representante del ministerio pú- blico expuso las razones por las cuales consideró que se había efectua- do una exégesis inadecuada del arto 14 de la ley 23.771 (fs. 171/188). 42) Que el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto se halla en juego la inteligencia de una ley federal y la decisión que en ella se funda ha sido contraria a la pretensión del apelante (art. 14, inc. 32, de la ley 48). 52) Que la causal extintiva de la acción prevista en la norma cita- da requiere que sea el imputado quien acepte y efectivice el cumpli- miento de la pretensión fiscal o previsional, como excepción al princi- pio general del derecho por el cual la satisfacción de los perjuicios civiles no elimina la tipicidad penal del mismo hecho, ni obsta a la prosecución de la acción criminal. Aquel comportamiento procesal del encausado debe. ser personal y voluntario, tanto porque sólo puede ejercerlo por única vez comoporque responde al principio de persona- lidad del injusto y de la pena. 62) Que el pronunciamiento recurrido, en cuanto .admite el pago realizado por un tercero (la Asociacióndel Fútbol Argentino) y de modo no voluntario (en virtud del embargo que se había trabado -en los autos "O.S.P.E.D.Y.C.el Racing Club Asoc. Civil sI ejecución fiscal"- sobre el porcentaje de la recaudación derivada del conc;'r~o de pro- nosticas sobre eventos deportivos -"Prode"- que le correspondía a la institución que presidía el procesado), configura una inadecuada in- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1931 terpretación de la disposición federal pues se aparta de las condicio- nes impuestas por el legislador para acceder a ese beneficio excepcio- nal. Por eno~se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que 8e dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. FRANCISCO. MIGUEL ANGEL TRo.VATo. v. Ho.No.RABLE CAMARA DE SENA- Do.RES DE LA NACION JUICIO POLITICo. La resolución del Senado Nacional que suspendió a un juez sin goce de haberes, sólo puede ser objeto del r~curso extraordinario de la ley 48. JUICIO POLITICO La resolución del Senado Nacional que suspendió a qn juez sin goce de haberes, no puede ser impugnada a través de la acción de amparo inter- puesta ante los jueces de grado. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. I Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que ~elchazóin limine la acción de amparo promovida por el actor contra la resolución del Senado de la Nación que, constituido en tribunal de enjuicia. miento político, dispuso suspenderlo preventivamente en el ejercicio de sus funciones de juez sin goce de haberes. 1932 JUICIO POLITICo. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Aun cuando el Senado posee facultades suficientes para conducir el enjui- ciamiento en forma acorde con su especificidad, éste debe guardar concier- to con la extensión de sus atribuciones y con la esencia del derecho de de- fensa en juicio, cl',yas violaciones sí podrían autorizar el control de constitucionalidad encomendado a la Corte, mediante la apelación extraor- dinaria (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). JUICIO POLITICO. La especial prudencia que debe regir en asuntos relativos al juicio político, así como el limitado campo de justiciabilidad que éste contiene y la discrecionalidad atribuida a los órganos de acusación, dirección y juzgamiento del Congreso, exigen un escrutinio muy riguroso de los requi- sitos de admisibilidad de los problemas formulados ante la justicia (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquezl. JUICIO POLlTICO. La intervención de la Corte en el enjuiciamiento político, está reservada exclusivamente, a las impugnaciones dirigidas contra los pronunciamien- tos del Senado de la Nación, constituido en tribunal (Voto de los Ores. Anto- nio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). JUICIO POLlTICo. Las cuestiones relativas al mérito y regularidad de la etapa instructoria y de la acusación realizadas por la Cámara de Diputados, no pueden ser revi~ sadas por los jueces, cuando aún no lo fuerón por el tribunal competente: el Senado (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). JUICIO POLITICo. No sólo la actuación de la justicia está condicionada a la previa del Senado, sino que lo está a la decisión definitiva que éste pronuncie, esto es, a su fallo (art. 60 de la Constitución Nacional) (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). JUICIO POLlTICo. Cualquier menoscabo al derecho de defensa que originara la acusación for- mulada por la Cámara de Diputados, sería susceptible de ser reparado por el "tribunal" de la causa, el Senado; o bien podría llegar a perder toda enti- dad jurídica en la hipótesis de un posterior pronunciamiento absolutorio (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1933 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El sometimiento a juicio no constituye un perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla según la cual las resolu- ciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir bajo tal sometimiento no revisten, regularmente, la calidad de sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). JUICIO POLlTICO. Sólo las decisiones del Senado de carácter definitivo o equiparable a tal, podrán ser objeto de control por el Poder Judicial o, más precisamente, por la Corte, y ello será así siempre y cuando sea interpuesto un recurso ex- traordinario que satisfaga los restantes recaudos de admisibilidad (Votode los Ores. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). JUICIO POLITICO. A los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario respecto de las resoluciones relativas al juicio político nacional, el Senado de la Nación configura un órgano equiparable a un tribunal de justicia (Voto del Dr. Au- gusto César Belluscio). JUICIO POLlTICo. Corresponde al Senado "juzgar", en juicio "público" a los "acusados" por la Cámara de Diputados, culminando el proceso mediante su "fallo" (arts. 51 y 52 de la Constitución Nacional) (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). JUICIO POLITICO. Nada hay, desde el punto de vista sustancial, que obste a que el Senado de la Nación, constituido en "tribunal" sea equiparado a "tribunal de justicia" a los fines del recurso extraordinario (Votodel Dr.Augusto César Bel1uscio). JUICIO POLITlCo. Cualquiera fuese el contenido que puede dársele all1amado aspecto "políti- co" del enjuiciamiento previsto en el arto 45 y eones. de la Constitución Nacional, no cabe duda alguna de que se trata de un proceso orientado a administrar justicia, esto es, a dar a cada uno su derecho -sea a la Cámara de Diputados en cuanto le asiste el de obtener la remoción del magistrado- sea a éste en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). 1934 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DIVISION DE LOS PODERES La acción de amparo no puede constituir una vía adecuada para discutir la prudencia de las medidas adoptadas por el Senado cuando actúa como tri. bunal, pues lo contrario implicaría que un tribunal se inmiscuyese en la actividad de otro, en cuanto las decisiones de órganos de uno de los poderes de gobierno afectaría el libre desenvolvimiento de la actividad propia de uno de Jos que integran dichos poderes (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). JUICIO POLlTICO. El Senado de la Nación, constituido en tribunal de enjuiciamiento, es el órgano al que la Constitución Nacional (1853-1860) ha atribuido la función de juzgar políticamente a los jueces de la República. Se trata de un órgano equiparable a un tribunal de justicia a los efectos de la admisibilidad

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