Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén en la causa de Ezcurra, Ricardo Florencia y otros el Provincia del Neuquén
25/09/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 370
ID: fallos_370_94
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 1947
ley 2051
ley 1947.
ley
1947
ley 23.982
ley 20.680
decreto 926
decreto
926/92
Fallos: 297:417
Fallos: 310:804
Fallos: 297:154
Fallos: 303:1988
Fallos: 312:363
Fallos: 302:363
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de
Estado de la Provincia del Neuquén en la causa de Ezcurra, Ricardo
Florencia y otros el Provincia del Neuquén", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que el Tribunal
Superior
de Justicia
de la Provincia
del
Neuquén -integrado por conjueces- declaró que los créditos reconoci-
dos por la sentencia que puso fin al litigio debían ser exceptuados del
régimen de consolidación de la deuda pública provincial por consti-
tuir un gasto ordinario -correspondiente
a la retribución de los ma-
gistrados provinciales- que quedaba comprendido en la noción de "deu-
das corrientes", en los términos del arto 3º de la ley local 1947 y del
arto 2º, inc. f, de su decreto reglamentario
926/92. Contra ese pronun-
ciamiento la Fiscalía de Estado provincial interpuso el recurso ex-
1944
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
traordinario,
cuya denegación mediante el auto de fs. 1075/1076 dio
origen a la presente queja.
22) Que a fs. 138 del recurso de hecho, la mayoría de este Tribunal
declaró formalmente procedente el recurso deducido por entender que
el conflicto podía, prima facie -y sin que ello comportara abrir juicio
sobre el fondo- involucrar cuestiones de gravedad institucional
sus-
ceptibles de tratamiento
por la Corte federal.
32) Que un examen detenido del conflicto lleva a la conclusión de
que ese supuesto no se ha configurado en esta causa. En efecto, la
controversia versa sobre la subsunción del crédito reconocido por sen-
tencia firme en favor de los actores -magistrados
de la Provincia del
Neuquén-
en las excepciones contempladas
en la ley local 1947, es
decir, en la calificación de la deuda como no consolidable. Cabe recor-
dar que si bien la ley 1947 adoptó en el orden local un criterio análogo
al establecido en el orden nacional, ello no alteró la naturaleza
de
derecho público local del régimen instaurado,
cuya interpretación
y
aplicación corresponde a las autoridades
provinciales (doctrina de
Fallos: 297:417, entre otros).
No se ha invocado en el sub judice
la interpretación
del sistema
nacional de consolidación del pasivo público ni la colisión del régimen
local con el federal ni la incompatibilidad
de las normas provinciales
con las garantías de la Constitución Nacional. No se advierte relación
directa entre lo decidido y el funcionamiento de las instituciones bási-
cas de la Nación ni se han violentado aquellos principios superiores
que las provincias han acordado respetar
al concurrir al estableci-
riliento de la Constitución Nacional (en el sentido del conflicto susci-
tlido en la causa registrada
en Fallos: 310:804).
42) Que el apelante no procura que este Tribunal efectúe el control
de constitucionalidad
-que es su primera y esencial misión- sino que
pretende que revise la interpretación
que el superior tribunal provin~
cial ha dado a normas locales no federales y el encuadramiento jurídi-
co otorgado a la situación controvertida. Se trata, pues, de un conflic-
to de hecho y de derecho local, regido por la Constitución y las leyes
proVinciales, que no justifica la apertura
del recurso extraordinario
(Fallos: 297:154; 301:505; 304:1360), máxime si los argumentos de la
sentencia apelada obligan a descartar la tacha de arbitrariedad,
pues
no media una decisiva carencia de fundamentacÍón que autorice a la
Corte a revisar lo resuelto (Fallos: 303:1988, entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1945
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario
dedu-
cido por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén. Con cos-
tas. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia) .
DISIDENCIA
DEL SEI'IOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAzARENO
y DEL
SEI'IOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que mediante la resolución inter!ocutoria
de fecha 17 de sep-
tiembre de 1992, el Superior Tribunal de la Provincia del Neuquén,
integrado por conjueces, declaró que los créditos reconocidos por la
sentencia que puso fin al litigio deben ser exceptuados del régimen de
consolidación de la deuda pública provincial. Contra ese pronuncia-
miento, la Fiscalía de Estado interpuso el recurso extraordinario
cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que, para decidir aSÍ, la corte local señaló que los créditos en
cuestión -correspondientes
a las cantidades
debidas a los actores,
magistrados de la justicia provincial, con motivo de la disminución de
sus remuneraciones
ocasionarlas por la desvalorización
monetaria-
constituían
"deudas corrientes" en los términos señalados por el arto
3" de la ley 1947 y el arto 2º, inc. f, del decreto 926 del año 1992, regla-
mentario de aquélla.
3º) Que, según se ha resuelto a fs. 138, el recurso extraordinario
es
formalmente
admisible
en razón de que el caso reviste
gravedad
institucional,
toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación del
régimen de consolidación de la deuda pública sancionado por el Esta-
do provincial con fundamento en la situación de emergencia económi-
ca y lo dispuesto por el arto 19 de la ley federal 23.982. La circunstan-
cia indicada
autoriza
a interpretar
las normas de naturaleza
local
cuyo sentido se debate en la especie.
1946
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
320
4°) Que la cuestión planteada guarda virtualidad, a pesar de que
la ley provincial N° 2051 haya previsto las partidas presupuestarias
necesarias para atender al cumplimiento de la condena. Ello es así en
razón de que tales previsiones fueron efectuadas por la Legislatura
en observancia de las normas de la constitución local que regulan el
procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias
dictadas contra la provincia. Por otra parte, el propio texto del arto 27
de la ley 2051 aclara que dichas previsiones fueron incorporadas al
presupuesto bajo la salvedad expresa de que los créditos respectivos
habrían de ser atendidos, sólo en la medida en que no resultaran
al-
canzados por la ley 1947.
5°)Que, con relación al fondo del asunto, cabe advertir que la inte-
ligencia atribuida por la decisión cuestionada al concepto de "deudas
corrientes" resulta inadecuada pues, pese a invocar el decreto 926 del
año 1992, antes citado, prescinde de su texto sin dar razones suficien-
tes. Sobre el particular es menester destacar que, en cuanto interesa,
el decreto en cuestión circunscribe la excepción instituida
por la ley
en materia de deudas corrientes a aquellas que en su momento hubie-
ran contado con la autorización presupuestaria
respectiva y tenido
trámite de ejecución, extremos no acreditados en el casO.
Por ello, se resuelve dejar sin efecto la resolución apelada. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo dis-
puesto en la presente. Costas por su orden. Notifiquese, agréguese la
queja al principal y remítanse.
JULIO S. NAZARENO -
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1°)Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neu-
quén -integrado
por conjuecese. mediante la resolución interlocuto-
ria de fecha 17 de septiembre de 1992, declaró que los créditos recono-
cidos por la sentencia que puso fin al litigio debían ser excluidos del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1947
régimen de consolidación de la deuda pública provincial. Contra tal
pronunciamiento
la Fiscalía de Estado provincial interpuso el recur-
so extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que para así decidir, el a quo local sostuvo que los créditos
correspondientes
a las cantidades
debidas a los actores -magistra-
dos y funcionarios de la justicia provincial-
con motivo de la dismi-
nución de sus remuneraciones ocasionada por la desvalorización
monetaria, se hallaban exceptuados del régimen instituido por la ley
1947, de consolidación de la deuda pública provincial, y el decreto
926/92, reglamentario de esta última. Señaló que los actores se halla-
ban vinculados a la provincia por una suerte de relación de empleo
público, y añadió que los créditos reclamados en el pleito constituían
una parte de la retribución debida en razón de ese vínculo. Sostuvo
que, en tales condiciones, las cantidades reconocidas en favor de los
demandantes
eran "deudas corrientes" en los términos del arto 3º de
la ley citada y el arto 2º, inc. f, de su decreto reglamentario.
3º) Que esta Corte declaró formalmente admisible el recurso de
hecho, toda vez que entendió que el conflicto podía, prima
facie, -y
sin que ello comportara abrir juicio sobre el fondo- involucrar cues-
tiones de gravedad institucional susceptibles de tratamiento
por esa
vía (fs. 138).
4º) Que la situación descripta en los considerandos anteriores lle-
va a la conclusión de que ese supuesto se ha configurado en el sub lite.
Ello es así, toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación del
régimen de consolidación de la deuda pública sancionado por el Esta-
do provincial-ley
1947 que adhirió a la ley 23.982- con fundamento
en la situación de emergencia económica. Y si bien esta adhesión no
altera la naturaleza
de derecho público local del régimen instaurado,
la cuestión debe ser examinada a la luz de aquellas disposiciones, pues
el tribunal se encuentra facultado para aplicar las leyes locales rela-
cionadas con el tema sometido a su decisión, en la medida en que no
se presente un conflicto con el arto 31 de la Constitución Nacional. Tal
colisiónno se verifica en el caso,pues la ley de la Provincia del Neuquén
se compadece con su antecedente nacional que expresamente ha pre-
visto la posibilidad de que las provincias dicten en sus respecti
... (truncated text, 15653 total characters)