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Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén en la causa de Ezcurra, Ricardo Florencia y otros el Provincia del Neuquén

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 370 ID: fallos_370_94

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 1947 ley 2051 ley 1947. ley 1947 ley 23.982 ley 20.680 decreto 926 decreto 926/92 Fallos: 297:417 Fallos: 310:804 Fallos: 297:154 Fallos: 303:1988 Fallos: 312:363 Fallos: 302:363

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén en la causa de Ezcurra, Ricardo Florencia y otros el Provincia del Neuquén", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén -integrado por conjueces- declaró que los créditos reconoci- dos por la sentencia que puso fin al litigio debían ser exceptuados del régimen de consolidación de la deuda pública provincial por consti- tuir un gasto ordinario -correspondiente a la retribución de los ma- gistrados provinciales- que quedaba comprendido en la noción de "deu- das corrientes", en los términos del arto 3º de la ley local 1947 y del arto 2º, inc. f, de su decreto reglamentario 926/92. Contra ese pronun- ciamiento la Fiscalía de Estado provincial interpuso el recurso ex- 1944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 traordinario, cuya denegación mediante el auto de fs. 1075/1076 dio origen a la presente queja. 22) Que a fs. 138 del recurso de hecho, la mayoría de este Tribunal declaró formalmente procedente el recurso deducido por entender que el conflicto podía, prima facie -y sin que ello comportara abrir juicio sobre el fondo- involucrar cuestiones de gravedad institucional sus- ceptibles de tratamiento por la Corte federal. 32) Que un examen detenido del conflicto lleva a la conclusión de que ese supuesto no se ha configurado en esta causa. En efecto, la controversia versa sobre la subsunción del crédito reconocido por sen- tencia firme en favor de los actores -magistrados de la Provincia del Neuquén- en las excepciones contempladas en la ley local 1947, es decir, en la calificación de la deuda como no consolidable. Cabe recor- dar que si bien la ley 1947 adoptó en el orden local un criterio análogo al establecido en el orden nacional, ello no alteró la naturaleza de derecho público local del régimen instaurado, cuya interpretación y aplicación corresponde a las autoridades provinciales (doctrina de Fallos: 297:417, entre otros). No se ha invocado en el sub judice la interpretación del sistema nacional de consolidación del pasivo público ni la colisión del régimen local con el federal ni la incompatibilidad de las normas provinciales con las garantías de la Constitución Nacional. No se advierte relación directa entre lo decidido y el funcionamiento de las instituciones bási- cas de la Nación ni se han violentado aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al estableci- riliento de la Constitución Nacional (en el sentido del conflicto susci- tlido en la causa registrada en Fallos: 310:804). 42) Que el apelante no procura que este Tribunal efectúe el control de constitucionalidad -que es su primera y esencial misión- sino que pretende que revise la interpretación que el superior tribunal provin~ cial ha dado a normas locales no federales y el encuadramiento jurídi- co otorgado a la situación controvertida. Se trata, pues, de un conflic- to de hecho y de derecho local, regido por la Constitución y las leyes proVinciales, que no justifica la apertura del recurso extraordinario (Fallos: 297:154; 301:505; 304:1360), máxime si los argumentos de la sentencia apelada obligan a descartar la tacha de arbitrariedad, pues no media una decisiva carencia de fundamentacÍón que autorice a la Corte a revisar lo resuelto (Fallos: 303:1988, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1945 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario dedu- cido por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén. Con cos- tas. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) . DISIDENCIA DEL SEI'IOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAzARENO y DEL SEI'IOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que mediante la resolución inter!ocutoria de fecha 17 de sep- tiembre de 1992, el Superior Tribunal de la Provincia del Neuquén, integrado por conjueces, declaró que los créditos reconocidos por la sentencia que puso fin al litigio deben ser exceptuados del régimen de consolidación de la deuda pública provincial. Contra ese pronuncia- miento, la Fiscalía de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que, para decidir aSÍ, la corte local señaló que los créditos en cuestión -correspondientes a las cantidades debidas a los actores, magistrados de la justicia provincial, con motivo de la disminución de sus remuneraciones ocasionarlas por la desvalorización monetaria- constituían "deudas corrientes" en los términos señalados por el arto 3" de la ley 1947 y el arto 2º, inc. f, del decreto 926 del año 1992, regla- mentario de aquélla. 3º) Que, según se ha resuelto a fs. 138, el recurso extraordinario es formalmente admisible en razón de que el caso reviste gravedad institucional, toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación del régimen de consolidación de la deuda pública sancionado por el Esta- do provincial con fundamento en la situación de emergencia económi- ca y lo dispuesto por el arto 19 de la ley federal 23.982. La circunstan- cia indicada autoriza a interpretar las normas de naturaleza local cuyo sentido se debate en la especie. 1946 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 320 4°) Que la cuestión planteada guarda virtualidad, a pesar de que la ley provincial N° 2051 haya previsto las partidas presupuestarias necesarias para atender al cumplimiento de la condena. Ello es así en razón de que tales previsiones fueron efectuadas por la Legislatura en observancia de las normas de la constitución local que regulan el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias dictadas contra la provincia. Por otra parte, el propio texto del arto 27 de la ley 2051 aclara que dichas previsiones fueron incorporadas al presupuesto bajo la salvedad expresa de que los créditos respectivos habrían de ser atendidos, sólo en la medida en que no resultaran al- canzados por la ley 1947. 5°)Que, con relación al fondo del asunto, cabe advertir que la inte- ligencia atribuida por la decisión cuestionada al concepto de "deudas corrientes" resulta inadecuada pues, pese a invocar el decreto 926 del año 1992, antes citado, prescinde de su texto sin dar razones suficien- tes. Sobre el particular es menester destacar que, en cuanto interesa, el decreto en cuestión circunscribe la excepción instituida por la ley en materia de deudas corrientes a aquellas que en su momento hubie- ran contado con la autorización presupuestaria respectiva y tenido trámite de ejecución, extremos no acreditados en el casO. Por ello, se resuelve dejar sin efecto la resolución apelada. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dis- puesto en la presente. Costas por su orden. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítanse. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1°)Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neu- quén -integrado por conjuecese. mediante la resolución interlocuto- ria de fecha 17 de septiembre de 1992, declaró que los créditos recono- cidos por la sentencia que puso fin al litigio debían ser excluidos del DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1947 régimen de consolidación de la deuda pública provincial. Contra tal pronunciamiento la Fiscalía de Estado provincial interpuso el recur- so extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a quo local sostuvo que los créditos correspondientes a las cantidades debidas a los actores -magistra- dos y funcionarios de la justicia provincial- con motivo de la dismi- nución de sus remuneraciones ocasionada por la desvalorización monetaria, se hallaban exceptuados del régimen instituido por la ley 1947, de consolidación de la deuda pública provincial, y el decreto 926/92, reglamentario de esta última. Señaló que los actores se halla- ban vinculados a la provincia por una suerte de relación de empleo público, y añadió que los créditos reclamados en el pleito constituían una parte de la retribución debida en razón de ese vínculo. Sostuvo que, en tales condiciones, las cantidades reconocidas en favor de los demandantes eran "deudas corrientes" en los términos del arto 3º de la ley citada y el arto 2º, inc. f, de su decreto reglamentario. 3º) Que esta Corte declaró formalmente admisible el recurso de hecho, toda vez que entendió que el conflicto podía, prima facie, -y sin que ello comportara abrir juicio sobre el fondo- involucrar cues- tiones de gravedad institucional susceptibles de tratamiento por esa vía (fs. 138). 4º) Que la situación descripta en los considerandos anteriores lle- va a la conclusión de que ese supuesto se ha configurado en el sub lite. Ello es así, toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación del régimen de consolidación de la deuda pública sancionado por el Esta- do provincial-ley 1947 que adhirió a la ley 23.982- con fundamento en la situación de emergencia económica. Y si bien esta adhesión no altera la naturaleza de derecho público local del régimen instaurado, la cuestión debe ser examinada a la luz de aquellas disposiciones, pues el tribunal se encuentra facultado para aplicar las leyes locales rela- cionadas con el tema sometido a su decisión, en la medida en que no se presente un conflicto con el arto 31 de la Constitución Nacional. Tal colisiónno se verifica en el caso,pues la ley de la Provincia del Neuquén se compadece con su antecedente nacional que expresamente ha pre- visto la posibilidad de que las provincias dicten en sus respecti

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