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25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 370 ID: fallos_370_96

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA SEGURO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 22.434 ley 19.549 Fallos: 306:1670 Fallos: 313:986 Fallos: 304:660

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lefmar Cooperativa Farmacéutica Ltda. cl La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 101. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - AGOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1954 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que declaró la caducidad de la segunda instancia, la demandada interpuso el recurso extraordi- nario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien es cierto que lo ati- nente a la caducidad de instancia es materia procesal, ajena -en prin- cipio- a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la solución del tribunal consagra una interpreta- ción que desvirtúa y torna inoperante la norma, lo que equivale a decidir en contra o conprescindencia de sus términos (Fallos:310:927), pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio, máxime cuando se irroga un gravamen irreparable al que- dar firme para el apelante la sentencia que era adversa a sus preten- siones (Fallos: 306:1670). 3") Que, en efecto, la alzada consideró que se había operado la caducidad de la segunda instancia, en tanto desde la concesión del recurso había transcurrido el plazo respectivo, "sin que la omisión de elevar las actuaciones, a pesar de encontrarse en condiciones para ello, obste a la procedencia de la petición", ya que no existían razones para apartarse de la doctrina plenaria vigente en el fuero, aplicable aun a los supuestos en que la omisión sea atribuida al órgano judicial (fs.303/305). 4º) Que el arto 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que, en los casos de los arts. 245 y 250, "el expedien- te o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso ..., mediante constancia y bajo responsabilidad del oficial primero", norma que juega armónicamente con lo dispuesto por el arto 313 inc. 3. del código citado, en tanto impide el curso de la caducidad cuando "la prosecución del trámite dependiere de una acti- vidad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero". DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1955 5º) Que frente a la claridad de las normas citadas, los argumentos de la alzada resultan fruto de una reflexión autocontradictoria y -especialmente- contraria a los fines que el legislador tuvo en miras al modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el dictado de la ley 22.434. Ello es así toda vez que, en las condiciones en que se encontraba la causa, no existía sobre la apelante -que había requerido la elevación de los autos cuando interpuso el recurso- la carga de instar su remisión, pues ello importaría responsabilizarla por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales (confr. doctocausa P.192.XXXII"Pergammo Cooperativa de Seguros Limita- da el Macchia, Carlos Gabriel y otros", sentencia del 6 de febrero de 1997, que importa un apartamiento de Fallos: 313:986). 6º) Que, por lo demás, esta Corte ha resuelto en reiteradas opor- tunidades que, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualimo el criterio que la pre- side más allá de su ámbito propio (confr. Fallos: 304:660; 308:2219; 310:1009 y 311:665). 7º) Que, en tales condiciones, debe descalificarse el fallo impugna- do como acto jurisdiccional válido según conocida jurisprudencia de este Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, en la medida en que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa. . Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. . EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 1956 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 HILARlO REYES RODRlGUEZ v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. No satisface el requisito de suficiente fundamentación el recurso que no cuestionó adecuadamente lo expuesto sobre la falsedad de la causa del cese y la insuficiencia de la apelación, sin que baste con sostener simplemente que la reorganización administrativa constituye una potestad discrecional de la autoridad municipal, vedada a toda revisión judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Los agravios dirigidos a objetar el fallo en cuanto declaró la nulidad del decreto municipal 5519/90 por carecer de suficiente motivación, no justifi- can la apertura de la instancia extraordinaria pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, resueltas con fundamentos bastantes de igual naturaleza que descartan la tacha de arbitrariedad (Voto del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor). EMPLEADOS MUNICIPALES. Cuando el arto 9º de la ordenanza 33.640 establece que los agentes muni. cipales tienen estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que les asignen, debe en. tenderse que persigue otorgar amplias atribuciones a la administración para estructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, lo que como regla no es revisable en sede judicial (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). EMPLEADOS MUNICIPALES. Es válido el acto por el cual se hace cesar a los agentes de la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un detallado orden de razones fácticas y normativas frente a las amplias facultades de superintendencia concedidas al intendente de la Ciudad de Buenos Aires y a la reglamenta- ción de la estabilidad prevista en la ordenanza 33.640 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Requerir del intendente la expresa motivación del cese del actor en su fun- ción de conducción ,comorequisito de validez, en función de lo dispuesto por DE ,JUSTICIA DE LA NACION 320 1957 el arto 72, inc. e, de la ley 19.549, constituye un ritualismo descalifican te pues importa desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción revela inequívocamente el ejercicio de la función discrecional conferida por las razones que justifican el dicta~ do del arto 9 de la ordenanza 33.640 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). ADMINISTRAClON PUBLICA. Sostener que el acto de c~se carece de motivación suficiente por que sólo se limitó a formular una invocación normativa por la que se decidió la rees- tructuración total de las dependencias del área en que cumplía funciones el actor comporta crear una exigencia incompatible con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa para renovar el plantel de con- ducción por razones de oportunidad (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). ADMINISTRAClON PUBLICA. Si bien en un estado de derecho no es posible convalidar la existencia de una potestad administrativa ilimitada que conlleve al dictado de actos que resulten arbitrarios para los administrados, tampoco puede autorizarse una revisión judicial generalizada de aquellos, que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales, que han sido dadas para la con- creción del bien común (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). ADMINISTRAClON PUBLICA. El mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adop- tada por la autoridad administrativa constituyen puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de dichas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuó o arbitrario (Disidencia del Dr.Adolfo Roberto Vázquez).