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25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_96
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 22.434
ley 19.549
Fallos: 306:1670
Fallos: 313:986
Fallos: 304:660
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Lefmar Cooperativa Farmacéutica
Ltda. cl La Buenos Aires
Compañía Argentina de Seguros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
101. Notifíquese
y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT -
AGOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1954
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que declaró la caducidad de
la segunda instancia, la demandada interpuso el recurso extraordi-
nario cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento
por la vía intentada, pues si bien es cierto que lo ati-
nente a la caducidad de instancia es materia procesal, ajena -en prin-
cipio- a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la regla
mencionada cuando la solución del tribunal consagra una interpreta-
ción que desvirtúa y torna inoperante
la norma, lo que equivale a
decidir en contra o conprescindencia de sus términos (Fallos:310:927),
pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa
en juicio, máxime cuando se irroga un gravamen irreparable al que-
dar firme para el apelante la sentencia que era adversa a sus preten-
siones (Fallos: 306:1670).
3") Que, en efecto, la alzada consideró que se había operado la
caducidad de la segunda instancia, en tanto desde la concesión del
recurso había transcurrido el plazo respectivo, "sin que la omisión de
elevar las actuaciones, a pesar de encontrarse en condiciones para
ello, obste a la procedencia de la petición", ya que no existían razones
para apartarse
de la doctrina plenaria vigente en el fuero, aplicable
aun a los supuestos en que la omisión sea atribuida al órgano judicial
(fs.303/305).
4º) Que el arto 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación establece que, en los casos de los arts. 245 y 250, "el expedien-
te o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de
concedido el recurso ..., mediante constancia y bajo responsabilidad
del oficial primero", norma que juega armónicamente con lo dispuesto
por el arto 313 inc. 3. del código citado, en tanto impide el curso de la
caducidad cuando "la prosecución del trámite dependiere de una acti-
vidad que este Código o las reglamentaciones
de superintendencia
imponen al secretario o al oficial primero".
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1955
5º) Que frente a la claridad de las normas citadas, los argumentos
de la alzada resultan
fruto de una reflexión autocontradictoria
y
-especialmente-
contraria a los fines que el legislador tuvo en miras
al modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el
dictado de la ley 22.434. Ello es así toda vez que, en las condiciones en
que se encontraba la causa, no existía sobre la apelante -que había
requerido la elevación de los autos cuando interpuso el recurso- la
carga de instar su remisión, pues ello importaría responsabilizarla
por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales (confr.
doctocausa P.192.XXXII"Pergammo Cooperativa de Seguros Limita-
da el Macchia, Carlos Gabriel y otros", sentencia del 6 de febrero de
1997, que importa un apartamiento
de Fallos: 313:986).
6º) Que, por lo demás, esta Corte ha resuelto en reiteradas
opor-
tunidades que, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de
terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción
de abandono del proceso, debe interpretarse
con carácter restrictivo,
de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas
características
sin llevar con excesivo ritualimo el criterio que la pre-
side más allá de su ámbito propio (confr. Fallos: 304:660; 308:2219;
310:1009 y 311:665).
7º) Que, en tales condiciones, debe descalificarse el fallo impugna-
do como acto jurisdiccional válido según conocida jurisprudencia
de
este Tribunal sobre arbitrariedad
de sentencias, en la medida en que
no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a
las circunstancias de la causa.
.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
1956
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
HILARlO
REYES RODRlGUEZ
v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Interposición
del recurso.
Fundamento.
No satisface
el requisito de suficiente fundamentación
el recurso que no
cuestionó adecuadamente
lo expuesto sobre la falsedad de la causa del cese
y la insuficiencia de la apelación, sin que baste con sostener simplemente
que la reorganización
administrativa
constituye una potestad discrecional
de la autoridad
municipal, vedada a toda revisión judicial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas y actos locales en general.
Los agravios dirigidos a objetar el fallo en cuanto declaró la nulidad del
decreto municipal 5519/90 por carecer de suficiente motivación, no justifi-
can la apertura
de la instancia
extraordinaria
pues remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho público local, resueltas
con fundamentos
bastantes de igual naturaleza
que descartan la tacha de arbitrariedad
(Voto
del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor).
EMPLEADOS
MUNICIPALES.
Cuando el arto 9º de la ordenanza 33.640 establece que los agentes muni.
cipales tienen estabilidad
en el grupo o categoría de revista alcanzado pero
no en el ejercicio de las funciones de conducción que les asignen, debe en.
tenderse que persigue otorgar amplias atribuciones a la administración
para
estructurar
y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad,
mérito y conveniencia, lo que como regla no es revisable en sede judicial
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
EMPLEADOS
MUNICIPALES.
Es válido el acto por el cual se hace cesar a los agentes de la comuna en la
función de conducción, aunque carezca de un detallado orden de razones
fácticas y normativas
frente a las amplias facultades de superintendencia
concedidas al intendente
de la Ciudad de Buenos Aires y a la reglamenta-
ción de la estabilidad
prevista en la ordenanza 33.640 (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Requerir del intendente
la expresa motivación del cese del actor en su fun-
ción de conducción ,comorequisito de validez, en función de lo dispuesto por
DE ,JUSTICIA DE LA NACION
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el arto 72, inc. e, de la ley 19.549, constituye un ritualismo
descalifican te
pues importa desconocer que la invocación de la norma reglamentaria
de la
estabilidad en los cargos de conducción revela inequívocamente el ejercicio
de la función discrecional conferida por las razones que justifican
el dicta~
do del arto 9 de la ordenanza
33.640 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
ADMINISTRAClON
PUBLICA.
Sostener que el acto de c~se carece de motivación suficiente por que sólo se
limitó a formular una invocación normativa
por la que se decidió la rees-
tructuración
total de las dependencias del área en que cumplía funciones el
actor comporta crear una exigencia incompatible con la amplia potestad
reconocida a la autoridad
administrativa
para renovar el plantel de con-
ducción por razones
de oportunidad
(Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
ADMINISTRAClON
PUBLICA.
Si bien en un estado de derecho no es posible convalidar la existencia de
una potestad administrativa
ilimitada que conlleve al dictado de actos que
resulten arbitrarios para los administrados, tampoco puede autorizarse una
revisión judicial generalizada
de aquellos, que conduzca a desnaturalizar
el ejercicio de las facultades discrecionales, que han sido dadas para la con-
creción del bien común (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
ADMINISTRAClON
PUBLICA.
El mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adop-
tada por la autoridad administrativa
constituyen puntos sobre los que no
cabe al Poder Judicial pronunciarse,
en la medida en que el ejercicio de
dichas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuó
o arbitrario
(Disidencia del Dr.Adolfo Roberto Vázquez).